Rango constitucional de órganos
La constitucionalización singular de órganos de la Administración.
Cuando los autores se refieren a la constitucionalización singular de un órgano de la Administración, lo hacen habitualmente como si se tratara de un dato histórico que da cuenta de una mayor importancia institucional de aquél a los ojos del Constituyente, pero sin mayores efectos jurídicos. Discrepamos abiertamente de ello, pues, en nuestra opinión, tal constitucionalización, incluso si se hace con mínima densidad (esto es, la Constitución sólo lo menciona), produce efectos jurídicos de la mayor trascendencia.

La constitucionalización singular de órganos de la Administración del Estado, esto es, el tratamiento específico que de algunos de ellos realiza la Constitución, ya sea mencionándolos o bien, además, regulando algunos aspectos de aquéllos tales como, por ejemplo, su organización, su cometido institucional, sus atribuciones, etcétera, es una práctica recurrente en la Historia Constitucional chilena.
En efecto, ésta nos otorga muchos ejemplos de constitucionalización y desconstitucionalización de algunos órganos de la Administración en determinados momentos constitucionales. Ejemplo de lo primero es la constitucionalizaciónde la Contraloría General de la República, mediante la Ley de Reforma Constitucional Nº 7.747, de 1943 –art. 21 de la Constitución de 1925-; y de lo segundo, la desconstitucionalización de las universidades estatales, con la Constitución de 1980 (éstas habían sido constitucionalizadas previamente, mediante la Ley de Reforma Constitucional Nº 17.398, de 1971 –art. 10 Nº 7 de la Constitución de 1925-).
Y, asimismo, ejemplos de aumento y disminución de la densidadde la constitucionalización de un órgano de la Administración, esto es, la extensión de su regulación en la Constitución. Por ejemplo, en la Constitución de 1980 (en comparación con la de 1925), lo primero aconteció con las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública (mientras la Constitución 1925 las trataba en un solo artículo –art. 22-, la Constitución de 1980 lo hace en un capítulo especial –XI- y en cinco artículos –art.101-105-); y lo segundo, con las municipalidades, respecto de sus atribuciones (mientras la Constitución de 1925 les señalaba expresamente las más relevantes y que por ello debían atender “especialmente” -art. 105-, la Constitución de 1980 remitió tal materia completamente a la ley, y sólo les señaló su cometido institucional: “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico social y cultural de las respectivas comunas” -art. 118-).
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