Diario Constitucional

Remoción de jueces

La remoción de los jueces en la Constitución

La Constitución entrega a la Corte Suprema una facultad especial para remover a los jueces que no hayan tenido buen comportamiento. Su ejercicio exige respetar garantías esenciales del debido proceso, como el informe y derecho a prueba del magistrado afectado, además del informe de la Corte de Apelaciones respectiva cuando corresponda.

Por Cristián Letelier Aguilar·07 de septiembre de 2026·12 min de lectura
La remoción de los jueces en la Constitución
Referencial

El artículo 80 inciso tercero de la Constitución Política consagra una especial forma de remoción de los jueces de la República.

Dispone la norma Constitucional referida: “En todo caso, la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento”.

I. HISTORIA DE LA DISPOSICIÓN

La Constitución Política de 1925 incluyó esta nueva forma a través de la cual un juez puede ser removido, agregándola al juicio político que, por notable abandono de sus deberes, pueden afectar a los integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia. De manera que, los jueces, en general, pueden ser removidos de su cargo por no tener buen comportamiento y los jueces, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, pueden ser removidos por un juicio político seguido en su contra o por la vía que motiva el presente estudio.

Señala don Alejandro Silva Bascuñán[1], que la discusión que tuvo lugar en la dictación de esta norma, don Carlos Vicuña Fuentes habló de esta forma especial de remoción, la que fue apoyada por don Romualdo Silva Cortés, expresándose allí que hacía falta una legislación que hiciera fácil y expedito el procedimiento para declarar que un juez malo no tiene el buen comportamiento requerido. El Presidente Alessandri, personal impulsor de la Constitución de 1925, se sumó a la iniciativa manifestando “que hay que buscar el medio de impedir que esta situación excepcional que la ley les crea, llegue a permitirles abusar de sus facultades impunemente, recordado que la naturales humana es débil e inclinada a extralimitarse cuando no hay control”; agregó que la facultad de remoción debía entregarse a la Corte Suprema, porque el espíritu de cuerpo, la solidaridad profesional y la independencia de que gozan los miembros de este alto Tribunal, serían suficiente seguridad de que no se obraría con injusticia.

Constan en actas de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, que don Eliodoro Yáñez[2] dio algunos ejemplos para corroborar la conveniencia de la norma indicando “como el de un juez… que haya pervertido su autoridad moral por causas independientes al ejercicio mismo de sus cargo”.

De esta manera el origen de la norma referida la encontramos en la Constitución de 1925 en el artículo 85, inciso cuarto que era casi de igual tenor que el artículo 80 de la Constitución en vigor.

La Constitución de 1980 la recoge con dos leves variaciones. Una de ellas dice relación con el quórum que se exige para que prospere la remoción de un juez por esta vía. Mientras la Constitución de 1925 exigía la declaración de remoción por las dos terceras partes de los miembros de la Corte Suprema, la Constitución de 1980 requiere la mayoría total de sus componentes. Ello fue así por sugerencia del Presidente de la Corte Suprema de la época, don José María Eyzaguirre, quien ante la Comisión Constituyente manifestó que era suficiente garantía para un juez que fuera la mayoría total de los miembros de la Corte Suprema lo que acordaran la remoción. Agregó que a lo largo de los años se ha demostrado que es muy difícil obtener los dos tercios que exige la Constitución de 1925, aun siendo patente la necesidad de sacar un funcionario. Pero, señaló el señor Eyzaguirre, la razón principal es la que se debe armonizar ese precepto con el de la calificación anual. Porque no es posible exigir dos tercios para colocar un juez en la lista cuatro; tiene que bastar la mayoría de los miembros en ejercicio[3]. En definitiva, como se observa en el texto constitucional vigente, se recogió la opinión del entonces Presidente de la Corte Suprema.

La otra variación dice relación con la expresión “en su caso” que agrega la Constitución de 1980, al referirse al informe que se debe requerir de la Corte de Apelaciones, bajo cuya jurisdicción desempeña su función ministerial el juez inculpado de mal comportamiento. Esta modificación también encuentra su meridiana explicación en las actas de sesiones de la Comisión Constituyente, y ello se debe a que se consideró que la causal de remoción por mal comportamiento también podría afectar a un miembro de la Corte Suprema, y en ese solo caso se omitiría el informe de la Corte de Apelaciones.

II. REQUISITOS PARA QUE UN JUEZ SEA REMOVIDO POR ESTA VÍA ESPECIAL

A) LA FACULTAD PARA REMOVER A UN JUEZ PUEDE PROCEDER A PETICIÓN

  • Del Presidente de la República

Se consagra la intervención del Presidente de la República como consecuencia inmediata de sus atribuciones para velar por la conducta ministerial de todos los jueces y demás empleados del Poder Judicial, conforme lo señala el artículo 32 N° 15 de la Constitución Política.

  • Parte interesada

Aquí se debe entender “parte” en términos procesales, a algún litigante que se ha visto afectado por el mal comportamiento de un juez.

  • La propia Corte Suprema puede ejercer de oficio esta facultad para iniciar el juicio de remoción, decisión que, en nuestra opinión, también debe ser aprobada por la mayoría total de sus integrantes, tal como lo exige el acuerdo de remoción.

B) PROCEDIMIENTO

La Constitución no prevé un procedimiento especial, es decir, es sin forma de juicio y los únicos trámites previos al pronunciamiento definitivo son: informe del juez inculpado y, en su caso, informe de la Corte de Apelaciones respectiva.

Acordada la remoción por la Excma. Corte Suprema, la Constitución requiere un trámite adicional, cual es comunicar el acuerdo de remoción al Presidente de la República para su cumplimiento.

No obstante todo lo anterior, estableciendo el precepto analizado un procedimiento sin forma de juicio, no nos cabe ninguna duda que tal disposición debe armonizarse con la garantía constitucional del debido proceso contemplada en el artículo 19 N° 3, especialmente con lo expresado en el inciso quinto, que textualmente dice: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

En virtud de esta garantía constitucional, debemos entender que la expresión “previo informe del inculpado” implica no solamente el informe propiamente tal, sino que también la posibilidad de rendir prueba para acreditar lo infundado de la respectiva acusación de mal comportamiento; no entenderlo así sería estar conculcando el principio del debido proceso. De manera que la Excma. Corte Suprema necesariamente tiene que abrir un término probatorio que permita al juez inculpado rendir las pruebas para desvirtuar los cargos que le han hecho. El mero informe es una parte de su defensa, la que se complementa con la prueba respectiva. Con la recepción de la prueba se estaría cumpliendo a cabalidad este debido proceso. En el caso que la Corte Suprema se negare a recibir la prueba ofrecida por el acusado, estaría vulnerando la garantía constitucional mencionada.

Lo expresado precedentemente encuentra su excepción en el caso de que el juez acusado de mal comportamiento se encontrara en alguna de las situaciones descritas en el artículo 337 del Código Orgánico de Tribunales, porque allí se presume de derecho su mal comportamiento y, por lo tanto, no admite prueba en contrario, precepto legal que reafirma la regla general sustentada por nosotros, en el sentido de que el informe del inculpado necesariamente tiene que complementarse con la prueba correspondiente.

III. ANÁLISIS DEL VERDADERO SENTIDO Y ALCANCE DE ALGUNAS EXPRESIONES UTILIZADAS EN LA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL COMENTADA

A) BUEN COMPORTAMIENTO

El diccionario de la Real Academia define como comportamiento la manera de comportarse y buen significa adjetivo de bueno, que en un sentido, conforme al real saber y entender de los magistrados, abogados y del foro en general, debe significar una conducta acorde a la dignidad de juez.

En términos jurídicos el artículo 337 del Código Orgánico de Tribunales presume de derecho que un juez no tiene buen comportamiento en los siguientes casos:

1° Si fuere suspendido dos veces dentro de un periodo de tres años o tres veces en cualquier espacio de tiempo;

2° Si se dictaren en su contra medidas disciplinarias más de tres veces en el período de tres años;

3° Si fuere corregido disciplinariamente más de dos veces en cualquier espacio de tiempo, por observar una conducta viciosa, por comportamiento poco honroso o por negligencia habitual en el desempeño de su oficio, y

4° Si fuere mal calificado por la Corte Suprema de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo tercero de este último.

Toda otra conducta de no buen comportamiento de un juez va a ser una calificación que corresponderá hacer a la Corte Suprema, considerando especialmente el título décimo, párrafo séptimo del Código Orgánico de Tribunales, que se denomina “De los deberes y prohibiciones a los que están sujetos los jueces”.

B) CORTE DE APELACIONES RESPECTIVA

La duda surge en el caso de que se abra cuaderno de remoción conforme al artículo 80 inciso tercero en contra de un Ministro de Corte de Apelaciones.

En este caso, ¿será necesario el informe de la Corte de Apelaciones respectiva?

Para contestar tal interrogante resulta necesario considerar la historia fidedigna del establecimiento de la disposición constitucional. Al respecto cabe hacer presente la sesión 304, celebrada por la Comisión Constituyente con fecha 6 de julio de 1977, que elaboró la Constitución de 1980, y en cuya sesión se discute el tema. Al leer allí la discusión relativa a este objeto, queda claro que sólo respecto de los Ministros de Corte Suprema no se aplica este trámite. Para aclarar este aspecto resulta interesante transcribir textualmente la parte pertinente del debate suscitado en el seno de la Comisión:

“El señor Guzmán consulta al señor Presidente de la Corte Suprema si se ha entendido de manera uniforme y clara que la facultad de la Corte Suprema para remover, por los dos tercios de sus miembros, y que ahora se rebajaría a la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio, comprende también la de remover a los ministros de la Corte Suprema.

El señor Eyzaguirre (Presidente de la Corte Suprema) responde que ello nunca se ha planteado.

El señor Guzmán anota que se les planteó a los miembros de la Comisión que, al remitirse al informe de la Corte de Apelaciones respectiva, implícitamente parecía estar excluyendo de la aplicación de esta norma a los ministros de la Corte Suprema.

Agrega que don Sergio Diez planteó este asunto y algunos miembros de la Comisión lo acompañaron, en el sentido de que esta norma debía hacerse extensiva a los ministro de la Corte Suprema, y esa es la razón de agregar la expresión “en su caso”, para hacer presente que, obviamente, en ese evento, si se trata de los ministros de la Corte Suprema, no hay informe de Corte de Apelaciones alguna.

Concluye que quería precisar esto para saber si el Presidente de la Corte Suprema está conforme con el planteamiento de que debe extenderse esta facultad a los miembros del más alto Tribunal de la República, y si hasta ahora ha habido algún pronunciamiento o algún criterio del Tribunal al respecto.

El señor Eyzaguirre (Presidente de la Corte Suprema) responde que no, pues las veces que ha habido alguna dificultad con los miembros de la Corte Suprema, el Tribunal ha actuado de manera que ese miembro jubile y renuncie; pero no se ha llegado al problema de remoción.

Pero cree útil –y en eso está completamente de acuerdo con lo que expresaba el señor Presidente de la Comisión y algunos de sus miembros-que la Corte Suprema también quede sujeta a la remoción en caso de que sea necesario.

El señor Ortúzar (Presidente) acota que lo contrario significaría establecer una excepción que permitiría incluso el mal comportamiento de un miembro del Tribunal”.

Del texto transcrito se coligen claramente dos cosas: 1. Que los ministros de la Corte Suprema también pueden ser removidos en la forma dispuesta en el artículo 80 inciso tercero de la Constitución, y 2. Que sólo en ese caso se omite el informe de la Corte de Apelaciones respectiva.

Por consiguiente, afirmamos que en el caso de la remoción de un Ministro de Corte de Apelaciones es esencial el trámite del informe de la Corte de Apelaciones a que pertenece el juez inculpado.

C) ACTUACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

De conformidad al tenor de la disposición constitucional, el Presidente de la República no podría en caso alguno objetar el acuerdo de remoción de la Corte Suprema; sólo le corresponde dar cumplimiento a dicho acuerdo dictando el acto administrativo correspondiente.

D) MAYORÍA DEL TOTAL DE SUS COMPONENTES

Esta expresión se debe entender como la mayoría de los miembros de la Corte Suprema en ejercicio. Aunque la ley establece que la composición de la Corte Suprema es de 21 Ministros, actualmente ella funciona sólo con 19 integrantes, dado que hay dos cargos vacantes que no se ha llenado. Por consiguiente, la mayoría total de sus componentes sería, para remover a un juez, de 10 Ministros, por ahora. Si la integración está completa el quorum constitucional es el voto conforme de 11 ministros.

IV. CONCLUSIONES

De lo señalado precedentemente podemos concluir lo siguiente:

  • El artículo 80 inciso tercero de la Constitución Política de la República es una forma especial de remoción de un juez por no tener buen comportamiento.
  • Los trámites esenciales para proceder a la remoción o al rechazo de la misma son los siguientes:

a) Informe del inculpado, lo que implica el informe mismo y la posibilidad de rendir prueba, que le permita desvirtuar las acusaciones de mal comportamiento. Ello para dar estricto cumplimiento a un procedimiento racional y justo ,prueba innecesaria sólo en el caso que el juez inculpado se encuentre en algunas de las situaciones descritas en el artículo 337 del Código Orgánico de Tribunales.

b) Informe de la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción en que se desempeña ministerialmente el juez inculpado. Tratándose de un ministro de la propia Corte de Apelaciones, ello no es óbice para solicitar este informe que la Constitución lo exige como trámite esencial. Será esencial si se trataré de un juez inferior. Sólo para el caso de que la remoción afecte a un miembro de la Corte Suprema no se exige este trámite y es por ello que la Constitución de 1980 agregó la expresión “en su caso”.

c) La remoción debe ser acordada, al menos, por 11 Ministros de la Corte Suprema.

d) Dicha remoción tiene como consecuencia que el juez, cuyo comportamiento ha sido declarado no bueno, queda automáticamente en lista cuatro.

e) La Corte Suprema debe notificar al Presidente de la República de la remoción para que la Primera Magistratura de la Nación realice los actos administrativos que en derecho correspondan.[1] Alejandro Silva Bascuñán, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo III, La Constitución de 1925. Editorial Jurídica de Chile. 1963, 414. (Santiago, 7 de septiembre de 2026)

[2] Actas de la Comisión Constituyente, 263 y 264.

[3] Sesión N° 304. 6 de julio de 1977. Comisión Constituyente 1980.

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