Normas para convencionales
Las normas de conducta aplicables a los Convencionales Constituyentes
El capítulo XV de la Constitución Política de la República, en relación al Reglamento de la Convención, solo hace referencia al quórum con el cual el órgano deberá aprobar su propio Reglamento (dos tercios de sus miembros en ejercicio), pero no se pronuncia respecto al contenido del mismo, ni tampoco sobre el tiempo que tendrá el órgano constituyente para redactarlo.

A semanas de la realización del plebiscito constitucional, uno de los temas que algunos hemos intentado proponer en discusión pública es acerca del Reglamento del órgano encargado de redactar una eventual nueva Constitución, ya sea Convención Constitucional o Convención Mixta Constitucional, en el caso de que triunfe una de las opciones ofrecidas a la ciudadanía.
Se ha evidenciado la importancia de comenzar a discutir sobre el contenido de dicho Reglamento, en el cual se contemplará, por ejemplo: la regulación del procedimiento en general, estructura organizacional, normas sobre el uso de la palabra, quórum de aprobación de las distintas materias constitucionales y normas para tomar decisiones del órgano constituyente. Sin embargo, otra cuestión que debería comenzar a discutirse respecto del contendido del Reglamento, es sobre las normas disciplinarias o de conductas aplicables a los Convencionales Constituyentes[1], a lo cual me gustaría aportar algunas reflexiones.
El capítulo XV de la Constitución Política de la República, en relación al Reglamento de la Convención, solo hace referencia al quórum con el cual el órgano deberá aprobar su propio Reglamento (dos tercios de sus miembros en ejercicio)[2], pero no se pronuncia respecto al contenido del mismo, ni tampoco sobre el tiempo que tendrá el órgano constituyente para redactarlo. En cuanto a las normas de conductas aplicables a los Convencionales Constituyentes, la Carta fundamental solo establece que dichas autoridades estarán afectos a las normas de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, aplicables a los Diputados y a la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representan intereses particulares ante las autoridades y funcionarios[3].
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