Derechos en comunidades agrícolas
Negativa del conservador de bienes raíces a inscribir aplicación del Principio de Propiedad Registral. Comentario de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°66.161.
El problema planteado en el caso no se refiere al principio de legalidad en su modalidad de calificación registral (examen de títulos), sino a la oportunidad para solicitar la inscripción de un derecho real inmueble. Es decir, con el principio de prioridad registral. En efecto, ya que en Chile el sistema de acceso al registro es voluntario, no existe un plazo para requerir la confección de un asiento, pues ello sólo depende de la parte interesada (principio de rogación), en el caso específico, del cesionario, quien además es el accipiente si tomamos en consideración lo dispuesto en el artículo

Comentamos en esta ocasión una sentencia de la Corte Suprema en la que se apoya el criterio aplicado por una Conservadora de Bienes Raíces, a nuestro entender, inapropiadamente.
Se trata en la especie de una cesión de derechos en una comunidad que no accedió oportunamente al registro, por lo que, en términos simples, el acto no existe ‘en el registro’, y, en consecuencia, le es inoponible a la sucesión del cedente, la cual ha podido disponer libremente de un bien raíz que es parte del haber hereditario.
En efecto, se entiende que habiendo adquirido los asignatarios por el solo ministerio de la ley ‘fuera del registro’, y, practicadas las inscripciones de los numerales 1 y 2 del artículo 688 CC, la sucesión puede enajenar de consuno sus derechos sobre el inmueble, incluso sin necesidad de señalar cuál es el quantum de esos derechos, ello, porque si no se ha realizado la partición, esa determinación no es posible.
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