Responsabilidad ambiental y nexo
Presunción del nexo causal en el sistema de responsabilidad por daño ambiental.
Tanto el art. 3°, como el art. 51°, ambos de la Ley N° 19.300, se refieren a la relación de causalidad o nexo causal, cuando usan la expresión "cause daño", para consagrar la exigencia de un vínculo causa-efecto entre la acción u omisión dañosa y la pérdida, deterioro o menoscabo significativo.
La relación de causalidad en la responsabilidad ambiental, es un elemento objetivo de la misma y se encuentra consagrado en los arts. 3° y 51°, inc. 1° de la LBGMA. La primera de dichas normas dispone: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”. Por su parte, la segunda disposición indica que: “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley”.
Como podemos observar, tanto el art. 3°, como el art. 51°, ambos de la Ley N° 19.300, se refieren a la relación de causalidad o nexo causal, cuando usan la expresión “cause daño”, para consagrar la exigencia de un vínculo causa-efecto entre la acción u omisión dañosa y la pérdida, deterioro o menoscabo significativo.
Las normas referidas replican la exigencia de todo sistema de responsabilidad extracontractual, pues como dice Hernán Corral en materia de responsabilidad extracontractual civil ordinaria: “…el hecho ilícito ha de ser considerado la causa del daño, y el daño el efecto del hecho ilícito (…) así el art. 2.314 del CC, señala que, para ser fuente de responsabilidad, el delito o cuasidelito debe haber inferido daño a otro.”[1]





