Reportaje

Cuentas de redes sociales institucionales.

Redes sociales y la Administración: ¿Puede bloquear a otros usuarios?

Existe una clara tendencia en la jurisprudencia comparada a proteger el derecho a la libertad de información y de expresión frente al bloqueo de la Administración y/o sus autoridades respecto de otros ciudadanos, lo que ha sido compartido por nuestro ente contralor.

8 de julio de 2021

Por Catalina Sepúlveda Illanes (*)

Hace más de una década, las redes sociales se han convertido en una herramienta de uso diario en nuestra sociedad, utilizada tanto por los ciudadanos como por las empresas, y últimamente también, por los órganos de la Administración del Estado y sus funcionarios.

Sin dudas, el esfuerzo de la Administración de superar las barreras tecnológicas para acercarse a los particulares, le ha permitido lograr sus fines, tales como dar publicidad a sus actos de interés general para la población y constituir una vía de comunicación con los ciudadanos (Román, 2017, p. 28). Su ejercicio descansa en los principios de servicialidad, eficacia y eficiencia, de publicidad y transparencia, participación ciudadana en la gestión pública, todos los cuales debe observar la Administración al utilizar sus medios de comunicación institucionales (Contraloría General de la República de Chile, Dictamen Nº18.671, de 2019).

En la administración de nuestras cuentas de redes sociales, estas plataformas nos permiten bloquear a otros usuarios y así, controlar la manera en que interactuamos con otras cuentas, pudiendo restringirles la capacidad de contactarse con nosotros, ver nuestro contenido y seguirnos. Para ello, estas aplicaciones ni siquiera solicitan una justificación, quedando a nuestro mero arbitrio la posibilidad de bloquear a otro usuario.

Sin embargo, al ser ejercida esta facultad por los órganos públicos y/o sus autoridades, plantea ciertas dudas sobre su práctica, en particular por los fines que cumple y los principios rectores de su actividad. En ese sentido, en distintas partes del mundo ha surgido la siguiente interrogante: ¿puede la Administración y/o funcionarios públicos, en sus cuentas institucionales o personales, bloquear a otros usuarios en sus redes sociales?

En México, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el Amparo en Revisión 1005/2018, acogió la acción deducida en contra de un fiscal general del estado de Veracruz por haber bloqueado a un ciudadano en una de sus redes sociales. El máximo Tribunal sostuvo que el requerido y su cuenta de twitter adquirieron notoriedad pública al acceder a un cargo público y por el uso voluntario de ésta para difundir información referente al desempeño de su gestión. Agrega que “Por el solo hecho de ser el quejoso un ciudadano, se le debe garantizar el acceso a la información contenida en esa cuenta. El quejoso, al ser parte de una comunidad, está interesado en las gestiones que realicen servidores públicos, como es el caso del fiscal general” (fundamento 251). Por este motivo, ordena al requerido permitir el acceso permanente a su cuenta de twitter, dado que éste aún cuando no ocupe un cargo público “continuará ostentando el carácter de persona pública” (fundamento 275).

En Estados Unidos, el caso “Knight First Amendment Institute v. Trump” llamó especialmente la atención, pues la acción fue ejercida en contra del Presidente de Estados Unidos de aquella época, Donald J. Trump, un asiduo usuario de las redes sociales. En el año 2019, el Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito confirmó la decisión del tribunal de primera instancia, al considerar inconstitucional el bloqueo de determinados usuarios de su cuenta oficial de twitter por comentarios que no eran del gusto del requerido. Incluso, la Corte “estableció que la cuenta de Twitter constituía un foro público con el argumento de que estaba controlado por el gobierno y las funciones interactivas lo hicieron accesible al público, sin limitación» [1]. Sin embargo, en el año 2021 la Corte Suprema desestimó la demanda, por carecer de relevancia frente al término de su mandato y su exclusión permanente en las redes sociales. Por tanto, “la Corte no se pronunció sobre los méritos del caso, pero revocó la decisión del Tribunal de Apelaciones que sostenía que el Presidente Trump había actuado inconstitucionalmente” [2].

En Costa Rica, la Sala Constitucional de la Corte Suprema, en el caso 03871, acogió el recurso de amparo deducido contra el Banco de dicho país por haber bloqueado a un ciudadano en su cuenta institucional de Facebook. En su pronunciamiento, expresó que “Las redes sociales como Facebook, no solo proveen de información, sino que, además son un canal para expresarse. Por ello es que no puede una autoridad pública válidamente bloquear de Facebook a un usuario, sin que exista una razón que lo justifique de por medio”. De hecho, señala que “En ese espacio digital, no solo cabe hablar de una extensión de los principios que rigen el libre acceso a la información de carácter público (…) sino también, de una prolongación de los principios que protegen la libertad de expresión de los administrados, no en los medios de comunicación físicos o tradicionales, sino en los presentes en ese mundo cibernético”.

Sin embargo, Perú sostuvo una línea argumental diferente a las Cortes precedentes, el Tribunal Constitucional peruano, en la causa 0442-2017, declaró infundada la demanda de amparo presentada por presentada por un ciudadano quien fue bloqueado por el primer ministro de aquel país, pues estimó que “el uso que un funcionario público le dé a su cuenta personal de Twitter no altera su naturaleza privada, es decir, el hecho de que mediante aquella se transmita información que pueda ser de interés público no convierte dicha cuenta en una oficial o institucional” (fundamento 13). Agrega que, “obligar a alguien a aceptar seguidores en su cuenta personal de twitter, mediante el desbloqueo de cuentas -sea que se trate de un funcionario o no, e independiente de las motivaciones que hayan generado el bloqueo de algún usuario- vulneraría su libertad personal” (fundamento 15).

En ese sentido, podemos dar cuenta que existe una clara tendencia en la jurisprudencia comparada, a excepción del Tribunal Constitucional Peruano, a proteger el derecho a la libertad de información y de expresión frente al bloqueo de la Administración y/o sus autoridades respecto de otros ciudadanos, como ejercicio de su libertad personal. Para la Corte Suprema de Justicia de la Nación de México estos principios son exigibles a la autoridad pública incluso después de haber cesado en su cargo, “pues continuará ostentando el carácter de persona pública”, en contraposición a lo resuelto por la Corte Suprema estadounidense.

En nuestro país, también se ha planteado la misma interrogante y ha sido la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República la que ha abordado esta controversia.

Su primer pronunciamiento fue el Dictamen Nº 14.953, de 2019, relativo a una denuncia contra el ministro de Relaciones Exteriores, quien había bloqueado al denunciante en su cuenta personal de Twitter. En su requerimiento, el usuario alegaba la improcedencia del actuar del ministro, dado que su cuenta es un recurso público, es decir, un canal de acceso directo a los ciudadanos, no correspondiendo limitar arbitrariamente su utilización. Sin embargo, el Ente Contralor se abstuvo de pronunciarse sobre el uso de la cuenta personal de la red social del denunciado.

En el Dictamen Nº18.671, de 2019, el órgano contralor al conocer de una denuncia contra la Policía de Investigaciones de Chile por haber bloqueado a particulares de manera irregular en su cuenta institucional, sostuvo que la cuenta institucional de Twitter de un organismo público como la denunciada, corresponde a un bien de dicho servicio, que debe ser utilizado para servir a los fines institucionales o para publicitar comunicaciones o hechos de interés general para toda la población acerca de algún aspecto relevante de las labores, actividades o tareas que versen acerca de su funcionamiento. Concluye que no corresponde que un organismo público bloquee unilateralmente en su cuenta institucional a aquellos usuarios particulares de la citada plataforma virtual que hayan emitido ciertas opiniones o expresiones, por lo que ordena adoptar, a la brevedad, las acciones necesarias para subsanar dicha situación.

Por último, el Dictamen Nº6.696, de 2020, pronunciado en virtud de la denuncias interpuestas en contra de las autoridades de la Administración del Estado por haber bloqueado a usuarios de sus cuentas personales en redes sociales, resolvió que si la autoridad utiliza su cuenta personal para entregar información antes que la cuenta institucional o cuando es obtenida en el ejercicio del cargo publicitándose únicamente a través de la cuenta privada, ella debe someterse a las mismas reglas de apertura, no discriminación, transparencia y publicidad que la cuenta del órgano público, encontrándose, en consecuencia, impedido el bloqueo de usuarios.

De este modo, observamos que la Contraloría General de la República de Chile comparte la visión de la jurisprudencia extranjera mayoritaria sobre el uso de redes sociales por la Administración y sus autoridades cuando las utilizan para comunicar hechos propios del ejercicio de su cargo. Por tanto, ante la pregunta de nuestro titular, podemos afirmar que no se admite la posibilidad de bloquear a otros ciudadanos por parte de la Administración o sus autoridades en las circunstancias indicadas, en razón de los principios de transparencia, publicidad, participación ciudadana y la libertad de expresión.

 

(*) Abogada investigadora de Diario Constitucional.

[1] https://globalfreedomofexpression.columbia.edu/cases/knight-first-amendment-institute-v-donald-j-trump-2/

[2] https://knightcolumbia.org/content/supreme-court-ends-long-running-lawsuit-over-trumps-now-defunct-twitter-account

 

Bibliografía

Román , C. Twitter y Administración. Revista de Derecho Administrativo Económico, Nº25 [julio-diciembre 2017], pp. 27-43.

Urquizo, D. (2020). La Protección de la libertad de información y de expresión en redes sociales; ¿puede un funcionario público bloquear a un ciudadano en su cuenta de redes sociales? Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 28, pp. 773-792.

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