Con prevenciones y disidencias.
TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto que aumenta Plantas de Personal de Carabineros de Chile.
La Magistratura Constitucional procedió a declarar que los N°s 4) y 6) del artículo 3° del proyecto de ley son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.

El TC declaró la constitucionalidad de normas -N°s 4) y 6) del artículo 3°- contenidas en proyecto de ley que Aumenta las Plantas de Personal de Carabineros de Chile; Modifica la Ley N° 20.502, que Crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile (Boletín 9336-25).
En su sentencia, aduce la Magistratura Constitucional que, respecto a las demás disposiciones sometidas a control, y en torno a la letra a) del N° 1 del artículo 3° del proyecto, este Tribunal estima que no se está en presencia de una materia propia de ley orgánica. En primer lugar, porque no es una materia “básica” de aquellas a que se refiere el artículo 105 de la Constitución. En segundo lugar, porque cuando fue calificado de esta forma por la STC 103/1990, se consideró que dichos servicios policiales debían ser creados dentro de la planta de personal de Carabineros, no siendo la facultad una autorización para crear un servicio público rentado paralelo a la dotación normal del cuerpo de Carabineros. Como se observa, nada tiene que ver el cambio de referencia que hace el proyecto respecto a lo que esta Magistratura tuvo en cuenta en la sentencia mencionada.
Enseguida, en lo referente a la letra b) del N° 1 del artículo 3° del proyecto, expresa la sentencia que para esta Magistratura, dicho precepto no es materia de ley orgánica constitucional. En primer lugar, porque es una consecuencia de la dependencia directa que Carabineros tiene del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (artículo 101, Constitución, y artículo 1°, inciso segundo, LOC N° 18.961). En segundo lugar, no es una norma básica referida a las plantas de personal, en los términos que exige el artículo 105 de la Constitución. En tercer lugar, se trata de una potestad que se enmarca dentro de las atribuciones comunes de los órganos de la Administración del Estado, materia propia de ley simple, de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República (artículo 65, inciso cuarto, N° 2°, de la Constitución).
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