Diario Constitucional

Tribunal Pleno.

TC desestimó requerimiento de inaplicabilidad de norma de la Ley de Isapres por cuanto la misma no ha de tener aplicación en la resolución de la gestión pendiente.

La Primera Sala del TC, luego de recabar antecedentes de la Superintendencia respectiva, observa que efectivamente el cambio del precio del plan de salud se fundamenta en el término del convenio entre la Isapre y el prestador preferente de salud, mas no obedece a un cambio de tramo de edad, no obstante lo cual declaró admisible la acción y confirió traslado acerca del fondo del conflicto constitucional planteado.

Por Redacción·07 de junio de 2011·2 min de lectura
TC desestimó requerimiento de inaplicabilidad de norma de la Ley de Isapres por cuanto la misma no ha de tener aplicación en la resolución de la gestión pendiente.
Referencial

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, en el marco de un recurso de protección incoado en contra de una Isapre tramitado ante la Corte de Apelaciones de Santiago. La requirente señala que su plan de salud fue objeto de un alza unilateral, pero no acompaña el contrato ni señala la fecha del mismo, ni tampoco especifica cuál sería el supuesto cambio de factores que motivaría el alza. Con todo, aduce, el precepto impugnado vulneraría el artículo 19 Nºs 2, 9, 18 y 24 de la Carta Fundamental. La acción se acogió a trámite suspendiéndose el procedimiento en la gestión invocada. La Isapre requerida solicitó que se declarara la inadmisibilidad del requerimiento, pues existen discordancias en la información proporcionada respecto del proceso de protección, sin perjuicio, además, de que la carta de adecuación nada tiene que ver con la edad de la requirente, sino que se refiere al cambio de prestador preferente. La Primera Sala del TC, luego de recabar antecedentes de la Superintendencia respectiva, observa que efectivamente el cambio del precio del plan de salud se fundamenta en el término del convenio entre la Isapre y el prestador preferente de salud, mas no obedece a un cambio de tramo de edad, no obstante lo cual declaró admisible la acción y confirió traslado acerca del fondo del conflicto constitucional planteado. El Tribunal Pleno, pronunciándose sobre el fondo, desestimó la impugnación, para lo cual razona que el precepto legal objetado no ha de tener aplicación en la resolución de la gestión pendiente, puesto que ésta incide en una materia totalmente diferente, cual es la modificación del contrato de salud por cambio del prestador preferente, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 93 constitucional y en el numeral 5º del artículo 84 de la LOCTC, la declaró improcedente, sin costas.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente rol N° 1967.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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