Diario Constitucional

Objeción de conciencia institucional.

TC entregó fundamentos de sentencia que acogió requerimientos que impugnaron Reglamento sobre objeción de conciencia de aborto en tres causales.

La norma objeto de reproche vulneraría la autonomía de los cuerpos intermedios; la libertad de conciencia; la igualdad ante la ley; el acceso a la salud; así como el deber de reserva legal.

Por Redacción·22 de enero de 2019·6 min de lectura
TC entregó fundamentos de sentencia que acogió requerimientos que impugnaron Reglamento sobre objeción de conciencia de aborto en tres causales.
Referencial

Recientemente, el TC entregó los fundamentos de la sentencia que acogió los requerimientos de inconstitucionalidad presentados por un grupo de Senadores y Diputados respecto del artículo 13, inciso segundo, del Decreto Supremo Nº 67, de 23 de octubre de 2018, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para ejercer objeción de conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 ter del Código Sanitario.

Cabe recordar que los requirentes estimaron, en síntesis, que la norma en cuestión limita el ejercicio de la objeción de conciencia, toda vez que queda prohibido su ejercicio respecto de prestaciones de obstetricia y ginecología que por su naturaleza comprendan atención de pabellón. Así, adujeron que la norma objeto de reproche vulneraría una serie de garantías constitucionales, entre las que se encuentran la autonomía de los cuerpos intermedios; la libertad de conciencia; la igualdad ante la ley; el acceso a la salud; así como el deber de reserva legal.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional señaló que el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia no puede ocasionar castigo o represión alguna en contra de la entidad objetora; menos cuando con ello no lesiona derechos ajenos ni perjudica el bien común general. En efecto, no causa perjuicio alguno a las mujeres que deseen interrumpir voluntariamente su embarazo; ni se resiente el principio de continuidad del servicio público, toda vez que los Servicios de Salud estatales retienen en tal caso la obligación de efectuar todas las acciones en que no han sido sustituidos por los privados. Asimismo, tampoco es admisible aducir que, por percibir recursos públicos, dichas instituciones privadas de salud deberían abdicar de su ideario y resignar su derecho de objeción. Es de elemental justicia conmutativa que el estado únicamente habrá de sufragar, como contraprestación, por aquellas una o más acciones de salud que han sido ejecutadas merced al respectivo convenio (artículos 2° y 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 36), sin tener que solventar, por ende, suma alguna por concepto de interrupciones de embarazos que la institución privada co-contratante se ha negado legítimamente a practicar.

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