No priva del dominio.
TC rechaza acción de inaplicabilidad de norma que modificó Ley General de Servicios Eléctricos que altera precio pactado en un contrato vigente. Constituye una limitación fundada en la función social de la propiedad
De esta forma, el TC justifica que una ley posterior a un contrato vigente pueda alterar para el futuro el precio o peaje pactado en el mismo, en la medida que la magnitud de la modificación del precio no signifique a su turno una pérdida del lucro para el contratante o una privación del derecho de propiedad en su esencia.

Entre una empresa generadora y otra transmisora de electricidad se inició un juicio ante un árbitro arbitrador fundado en que la primera no habría pagado el precio o peaje convenido por el uso de líneas de transmisión de propiedad de la segunda, cuyo monto se encontraba fijado en un contrato vigente que ligaba a las partes. La sentencia arbitral declaró que la empresa generadora había pagado y pagaba el peaje convenido. Sin perjuicio de lo cual, el Tribunal Arbitral resolvió también que la generadora, a partir del 13 de marzo de 2004 debía pagar los nuevos montos de peaje que se determinarían conforme al artículo 3° transitorio de la Ley Nº 19.940, o Ley Corta, haciendo prevalecer la nueva ley sobre las estipulaciones del contrato válidamente celebrado.
La generadora consideró que esto último no había sido solicitado en la litis, por lo que presentó ante la Corte de Apelaciones recurso de casación en la forma por la causal de ultrapetita. Encontrándose pendiente dicha impugnación recurrió además al TC solicitando que declare inaplicable el precepto legal citado.
En su fallo el TC razonó que tratándose de la provisión de un servicio de utilidad pública esencial, como es la electricidad para la población, el legislador puede legítimamente disponer un nuevo sistema tarifario que altera, para el futuro, los precios que se pagan entre empresas privadas que participan en el sector para proveer, con afán de lucro, el respectivo servicio, aunque con ello afecte los derechos establecidos en un contrato válidamente celebrado, siempre que, como lo demuestra la historia legislativa –dice la sentencia- el legislador, al establecer dicha regulación, lo haga en razón de la función social fundada en exigencias de utilidad pública y que, con tales alteraciones, no prive a los participantes del lucro o beneficio económico o de algún otro atributo o facultad esencial de su propiedad.
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