Por unanimidad.
TC rechaza contiendas de competencia promovidas por Ministerio Público sobre reserva de identidad de testigos.
Concluye el TC sosteniendo que la ausencia de una regulación especial para la medida de reserva de identidad de testigos podría resultar insuficiente para cumplir la exigencia impuesta al legislador por el inciso sexto del Nº 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

El TC rechazó dos contiendas de competencia promovidas en el marco de la investigación que la Fiscalía Regional del Biobío realiza respecto de la comisión de varios delitos de robo con intimidación y de atentados incendiarios cometidos en la zona de Tranaquepe, comuna de Tirúa, como asimismo, en torno a la indagación de diversos delitos de incendio que causaron la muerte de una persona, amenazas y lesiones, cometidos en el sector de Tucapel Bajo, en la comuna de Concepción; causas que se sustancian en el Juzgado de Garantía de Cañete y Concepción, respectivamente.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional aduce, en relación a la facultad de proteger a testigos mediante la reserva de su identidad, que es reconocida en el ordenamiento jurídico chileno y en el Derecho Comparado. En el Derecho chileno, la Ley Nº20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dispone que el Ministerio Público puede adoptar medidas tales como «que no consten en los registros de las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos (…)» (artículo 30, letra a). Dicha medida de protección de identidad, según el artículo 31 de la misma Ley, es objeto de un decreto del tribunal que prohibe revelar «en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación».
Luego, en cuanto a la facultad de proteger a testigos mediante la reserva de su identidad en el Código Procesal Penal, arguye en esencia el fallo que el citado Código no contiene una regulación especial y detallada sobre la medida de reserva de identidad de testigos. En consecuencia, si bien ella puede adoptarse por el tribunal o el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del Código Procesal Penal, su sentido y alcance ha de fijarse sobre la base de las normas constitucionales y las prescripciones generales del proceso penal.
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