Con votos en contra y prevención.
TC rechazó inaplicabilidad de norma que permite negociar colectivamente a los establecimientos educacionales particulares subvencionados y a los centros de formación técnica.
La Magistratura señala que la negociación colectiva es un derecho, no una carga, de jerarquía constitucional y que no es de titularidad de los empleadores, sino de los trabajadores.

El TC rechazó un recurso de inaplicabilidad por inconstitucional del artículo 304, inciso 4 del Código del Trabajo.
La gestión pendiente incide en autos sobre reclamación de resolución administrativa en procedimiento monitorio, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Temuco, por recurso de nulidad. En los que la sostenedora educacional requirente reclama e impugna la legalidad de un proyecto de negociación colectiva presenta por el Sindicado de Trabajadores.
El requirente estima que la disposición cuestionada vulnera la igualdad ante la ley, ya que permite una discriminación arbitraria entre personas que se encuentran en igualdad de condiciones, debido a que la Corporación Educacional que recibe fondos públicos por más del 50% de su financiamiento, le son aplicables las normas de la negociación colectiva reglada, mientras que, a otras personas en igualdad de condiciones, se les excluye expresamente sin razones para aquello. Enseguida, alega afectación al derecho de igualdad ante las cargas públicas respecto de instituciones de educación pública, pues además de tener que cumplir con las limitaciones en el uso de los recursos públicos, también está obligada a negociar colectivamente. Agrega que el legislador ya ha establecido en la normativa educacional un sistema que permite mejorar las condiciones de los trabajadores de establecimientos educacionales, no obstante, la requirente además de entregar a sus trabajadores dichos beneficios, se encuentra también obligada a otorgar los beneficios adicionales que deriven del contrato colectivo. En tercer lugar, sostiene que se transgrede la libertad de enseñanza, ya que la aplicación de la norma implica una intromisión en la posibilidad de organizar su establecimiento, disponiendo de los recursos humanos y financieros. En cuarto término, sostiene que el precepto afecta el derecho a la educación, en tanto la vulneración a la libertad de enseñanza conlleva necesariamente la transgresión al derecho a la educación de los alumnos de que se trata, ello pues la libertad de enseñanza no es un fin en sí mismo, sino que es un medio o está encausado a materializar el derecho a la educación. Finalmente, sostiene que se produce una afectación del derecho de propiedad, pues la obligación del requirente a negociar colectivamente trae como consecuencia que deba finalmente destinar a ello fondos que tienen una finalidad intrínseca, y darles un uso que no dice relación con el mejoramiento continuo de la educación.
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