Diario Constitucional

En fallo unánime.

TC rechazó inaplicabilidad respecto a recurso de técnico en enfermería de 60 años que solicitaba devolución de ahorros previsionales a su AFP.

La Magistratura constitucional adujo que destinar tales fondos a otros propósitos desvirtúa la finalidad que persigue la seguridad social, ya que en los beneficios que otorga un sistema de seguridad social hay un interés general comprometido.

Por Redacción·15 de mayo de 2020·4 min de lectura
TC rechazó inaplicabilidad respecto a recurso de técnico en enfermería de 60 años que solicitaba devolución de ahorros previsionales a su AFP.
Referencial

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad enviado por la Corte de Punta Arenas, para que la Magistratura constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del recurso de protección presentado por un técnico en enfermería de 60 años que solicitaba a su AFP la devolución de sus ahorros previsionales.

Cabe recordar que la sentencia de la Corte sostuvo que se formula requerimiento al Tribunal Constitucional para que establezca, si lo estima admisible, la inconstitucionalidad del Decreto Ley 3.500 especialmente sus artículos 23, 34 y 51, en cuanto los fondos de capitalización individual tienen como objeto exclusivo otorgar y administrar beneficios de este decreto ley y son parcialmente inembargables, destinados exclusivamente a generar las prestaciones de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, como también los ingresos de las administradoras de fondos de pensiones por concepto de prima o aporte de utilidades, en contravención a la Constitución Política de la República en cuanto los atributos inalienables del derecho de propiedad. Asimismo, la resolución estableció que el procedimiento queda suspendido hasta que el Tribunal Constitucional decida, en primer lugar, si admite o no el requerimiento de inaplicabilidad.

En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que la única forma de asegurar que el Estado cumpla con su obligación de garantizar el acceso a una pensión mínima o a la que resulte de un monto superior por la cuantía de los fondos previsionales acumulados, es que la ley exija que los fondos destinados a financiar las prestaciones de la seguridad social tengan ese único objetivo, como disponen los preceptos legales impugnados. Si tales fondos se destinaran a otros objetivos, el Estado -a través de una sentencia judicial- atentaría en contra de su propio deber de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, renunciando así a su obligación de velar porque los afiliados al sistema enfrenten adecuadamente sus estados de necesidad. En ese sentido y, en concreto, el problema que plantea el requerimiento recae en determinar si la recurrente de protección puede desde ya retirar los fondos para darles el destino que estime necesario, lo cual produciría un flagrante atropello a su derecho a la seguridad social.

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