Diario Constitucional

Desistimiento expropiatorio y derecho a indemnización

TC valida que el Estado pueda desistirse de una expropiación, pero mantiene el derecho del propietario a ser indemnizado

El Tribunal Constitucional examinó la aplicación de los artículos 32 y 35, inciso primero, del Decreto Ley N° 2.186, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, en el marco de requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad correspondientes a causas acumuladas, en…

Por Redacción·02 de noviembre de 2026·4 min de lectura
TC valida que el Estado pueda desistirse de una expropiación, pero mantiene el derecho del propietario a ser indemnizado
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El Tribunal Constitucional examinó la aplicación de los artículos 32 y 35, inciso primero, del Decreto Ley N° 2.186, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, en el marco de requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad correspondientes a causas acumuladas, en los que se cuestionó la facultad del Estado para desistirse de una expropiación y los efectos jurídicos de esa decisión.

Concluyó que ambas disposiciones son compatibles con la Constitución, pues regulan una facultad de la Administración del Estado expresamente contemplada en el régimen legal de expropiaciones y establecen mecanismos destinados a proteger los derechos de los propietarios afectados.

La Magistratura sostuvo que el desistimiento unilateral de una expropiación no vulnera, por sí mismo, el derecho de propiedad ni las demás garantías invocadas, pues el artículo 32 del Decreto Ley N° 2.186 regula expresamente esta facultad y establece un plazo para ejercerla. Explicó que el organismo expropiante puede dejar sin efecto la decisión mediante el mismo órgano y las formalidades utilizadas para dictarla, desde su emisión y hasta el trigésimo día siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la sentencia que fija la indemnización definitiva. Añadió que esta atribución permite revocar la expropiación cuando desaparecen las circunstancias que la justificaron y que el límite temporal protege tanto a la Administración como al propietario, al impedir que se ejerza de manera indefinida.

Sostuvo que, conforme al artículo 35 del Decreto Ley N° 2.186, cuando una expropiación se desiste o deja sin efecto, se considera como no realizada y deben cancelarse las inscripciones y anotaciones correspondientes. Añadió que el mismo organismo no puede volver a expropiar el inmueble durante el año siguiente, aunque otro órgano estatal sí puede hacerlo si cumple los requisitos legales y constitucionales. Asimismo, precisó que el propietario recupera las facultades de uso, goce y disposición del bien y conserva el derecho a recibir una reparación íntegra por los perjuicios ocasionados, pagadera al contado, mediante acuerdo con la entidad expropiante o, a falta de este, por el monto que determine el tribunal competente.

Luego destacó que el desistimiento de la expropiación no extingue el derecho del propietario a reclamar una indemnización por los perjuicios ocasionados durante el procedimiento, lo que permite descartar una eventual vulneración del derecho de propiedad.

La Magistratura concluyó que los artículos 32 y 35 del Decreto Ley N° 2.186 no vulneran el derecho al debido proceso, pues regulan legalmente el ejercicio del desistimiento y sus efectos. Añadió que declarar inaplicables estas normas podría generar mayor incertidumbre para los propietarios, al privarlos de reglas que delimitan la actuación de la entidad expropiante y resguardan sus derechos.

Aclaró que el análisis debe considerar el régimen legal en su conjunto y destacó que el artículo 36 del Decreto Ley N° 2.186 permite al expropiado cuestionar judicialmente el desistimiento, ya sea mediante una acción o como defensa en un juicio sumario. Añadió que corresponde a los tribunales que conocen las causas pendientes resolver las controversias concretas, por lo que el ordenamiento contempla mecanismos de control judicial para revisar la actuación administrativa y proteger los derechos del propietario.

Consideró que el desistimiento de una expropiación es constitucionalmente admisible cuando desaparece la finalidad de interés público que la justificó, siempre que se ejerza dentro de los límites legales y antes de que se consoliden las etapas relevantes del procedimiento. Señaló que esta decisión deja sin efecto el acto expropiatorio, pero no priva al propietario de sus derechos sobre el inmueble ni extingue su derecho a reclamar una indemnización por los perjuicios ocasionados. Añadió que el artículo 35 establece una forma de responsabilidad patrimonial del Estado, destinada a evitar que el afectado deba soportar individualmente los daños económicos derivados de una expropiación posteriormente abandonada.

La Magistratura señaló que el desistimiento expropiatorio, como acto administrativo, puede producir directamente los efectos previstos en la ley, entre ellos dejar sin efecto la expropiación y cancelar las inscripciones correspondientes, sin requerir autorización judicial previa. No obstante, precisó que esta facultad no excluye el control de los tribunales sobre la legalidad de la actuación administrativa, por lo que la eficacia de las decisiones estatales resulta compatible con las garantías de protección judicial de los particulares.

En definitiva, descartó que los artículos 32 y 35 del Decreto Ley N° 2.186 vulneren la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, el debido proceso o la protección de la esencia de los derechos fundamentales. Sostuvo que estas normas regulan los requisitos y efectos del desistimiento expropiatorio, garantizan a los propietarios la posibilidad de reclamar una reparación integral por los perjuicios sufridos y mantienen el control judicial de la actuación administrativa. En consecuencia, estimó que la facultad del Estado para desistirse de una expropiación dentro de los plazos legales es compatible con las garantías reconocidas en el artículo 19, numerales 2, 3, 24 y 26, de la Constitución.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°16.840-25-INA y Nº16.842-2025 (acumulados) y expedientes.

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