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Primera Sala.

TC no acogió a tramitación requerimiento de inaplicabilidad que pide declarar inconstitucional preceptos legales, una resolución de autoridad administrativa y cancelar inscripción de dominio.

Las declaraciones antes referidas se solicitan respecto de dos procesos judiciales. Una acción de dominio y otra de nulidad de derecho público interpuesta en contra de la citada Resolución.

29 de septiembre de 2008

En la parte petitoria del requerimiento, sin embargo, se pide declarar que los preceptos de jerarquía legal citados “resultan inconstitucionales”. Además, que la Resolución de la Seremi de Bienes Nacionales que se individualiza infringe la Constitución (arts. 6, 7, 19 Nº 24 y 76), por lo cual debe cancelarse la inscripción conservatoria que indica.
Las declaraciones antes referidas se solicitan respecto de dos procesos judiciales. Una acción de dominio y otra de nulidad de derecho público interpuesta en contra de la citada Resolución.
El libelo señala que constituyen “ambas controversias un mismo problema jurídico y constitucional”, aunque con demandados distintos, pero que resulta conveniente circunscribir el “requerimiento de inaplicabilidad” “preferentemente” a la acción que se sigue en contra de la autoridad administrativa individualizada, y que como “la justicia ordinaria es un camino muy largo y que el órgano superior jerárquico en materias constitucionales es el Tribunal Constitucional”  se ha creído “pertinente derechamente inclinarse en esta controversia por el requerimiento de inaplicabilidad”.
Se resolvió que la presentación no cumple con dos exigencias constitucionales. En primer lugar, que se pida declarar la inaplicabilidad de disposiciones precisas del DL Nº 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en relación a dos gestiones judiciales que se individualizan y respecto de las que no consta su estado de tramitación, pues ello “resulta contrario al requisito de admisibilidad según el cual el requerimiento debe estar referido, en concreto o en forma singular, a la “existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial” en la que los preceptos impugnados puedan resultar derecho aplicable” (Rol Nºs 803, 832 y 984).
En segundo término, no  cumple con la exigencia de contener una impugnación razonablemente fundada, ya que se intenta utilizar la acción de inaplicabilidad como un mecanismo alternativo y/o sustitutivo de otros recursos o acciones previstas por el ordenamiento jurídico, además de desarrollar argumentaciones que dan cuenta de conflictos de mera legalidad, lo que corresponde al conocimiento y resolución de los tribunales que integran el Poder Judicial. También, porque resulta incompatible con el objeto de la acción solicitar al Tribunal que emita un pronunciamiento sobre la eventual inconstitucionalidad de un acto administrativo, y menos que  declare la inconstitucionalidad de normas legales si la acción ejercida no es la de inconstitucionalidad que regula el artículo 93 Nº 7 de la Carta Fundamental, pues instituto de la inconstitucionalidad no debe confundirse el de inaplicabilidad.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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