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En votación dividida.

TC declara inaplicable el artículo 768 del CPC en aquella parte que impide la interposición del recurso de casación en la forma por determinadas causales en juicios seguidos por leyes especiales.

  Se solicitó declarar inaplicable el inciso antepenúltimo del artículo 768 del CPC, en la parte en que impide pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, como lo exige […]

24 de junio de 2010

 

Se solicitó declarar inaplicable el inciso antepenúltimo del artículo 768 del CPC, en la parte en que impide pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, como lo exige el numeral 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

La Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia definitiva de segunda instancia, confirmando la de primera, en contra de la cual la requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero en haber dejado ésta –ostensiblemente- de ponderar la voluminosa prueba rendida en la segunda instancia, incluyendo la propia inspección personal de la Corte, lo que constituye el vicio de no haberse extendido el fallo con arreglo a lo prevenido en el artículo 170 del CPC, por carecer de consideraciones o motivaciones, y que el artículo 768 N°5 de este cuerpo legal consagra como causal de procedencia de la casación en la forma.

Se sostiene que la disposición impugnada viola: a) el artículo 19, N° 3°, inciso quinto, de la Constitución, al prohibir que el justiciable inste por la anulación de una sentencia definitiva desconociendo así el deber de fundar las decisiones, sin perjuicio, además, que deja al afectado en la indefensión; b) el principio de la igualdad ante la ley en la protección de los propios derechos, puesto que si quienes litigan por el estatuto común pueden denunciar el hecho de que sus sentencias no sean motivadas, quienes accionan de acuerdo con leyes especiales no pueden hacerlo; y c) lo dispuesto en los artículos 8.1. y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución, y el artículo 19, N° 26, de la Ley Suprema.

El CDE sostuvo que el debido proceso no exige un recurso de casación ilimitado y ni siquiera requiere de un recurso de esta naturaleza, y si bien un justo y racional proceso impone en materia civil la obligación de la existencia de un recurso ante el superior jerárquico, ésta se cumple cuando el establecido es el recurso de apelación; la norma objetada no es discriminatoria, porque limita por igual a todos quienes se encuentran sometidos a un procedimiento regulado por una ley especial; y, en cuanto a la vulneración de las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, el requerimiento no desarrolla en qué forma la disposición impugnada las vulnera, mientras que respecto del artículo 19, N° 26°, de la Carta Fundamental, debe considerarse que el recurso de casación -en su procedencia y regulación- está entregado a la ley.

Se planteo también que la acción deducida es inadmisible por no resultar la aplicación del precepto impugnado – disposición ordenatoria litis- decisiva en la resolución del asunto.

Esta última argumentación fue desestimada por cuanto el precepto constitucional solo exige que la norma impugnada pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto, lo que no está referido exclusivamente al fondo de la cuestión debatida. Tanto más si la Carta Fundamental no ha establecido diferencias en relación con el tipo o naturaleza del precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, sino que alude genéricamente a las normas con rango o valor de ley, como ha sido resuelto, entre otros, en los Roles 472, 499 y 946.

El reproche se vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y a la repercusión de la infracción de ese deber en el ámbito constitucional.

Se pregunta el TC si dicha exigencia tiene consagración en nuestra Carta Política, pues a diferencia de otros ordenamientos jurídicos (España o Perú) –que explicitan formalmente dicho deber en sus constituciones-, la chilena no lo consigna expresamente.

Concluye, sin embargo, que si puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, y que nuestra legislación procesal recoge y desarrolla en los más variados ámbitos al exigir que se funde la sentencia, considere y valore la prueba.

En tal sentido razona que si la decisión judicial sólo puede recaer sobre una solución legítima; para ser aceptable desde un punto de vista jurídico y atribuirle validez, es evidente que la motivación de la sentencia es esencial. Ella es la justificación –no la explicación- de la resolución; se trata de un discurso cerrado, de clausura: una vez dictado el fallo, debe contener todos los requisitos de la justificación, no pudiendo ser variado o modificado.

Alude luego a las funciones de la motivación: “1) permitir el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de la publicidad, 2) lograr el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución, 3) permitir la efectividad de los recursos, y  4) poner de manifiesto la vinculación del juez a la ley”, exigencia que justifica por razones ético-políticas, tanto más si la decisión judicial –afirma- presenta numerosos elementos de discrecionalidad.

Sostiene a continuación que la transgresión del citado deber se produce tanto si el juez no funda la sentencia, como si se impide la impugnación, por ese capítulo, del fallo que omite su adecuada motivación, pues ésta es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio, constituyendo tanto un deber para el juzgador como un derecho para el justiciable. Agrega el fallo que es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional y autoriza declarar la inaplicabilidad del precepto objetado.

Descarta luego las argumentaciones tendientes a excluir como infracción al debido proceso la afirmación de que las garantías constitucionales de carácter procesal se concentran en los procesos penales (más que en los civiles), y aquella que postula que se satisface el principio por la existencia del recurso de apelación quedando autorizado el legislador para limitar o inhibir la procedencia de la casación.

Lo anterior porque la Constitución requiere para el ejercicio de la jurisdicción de un proceso previo legalmente tramitado, sin distinguir entre la civil y la penal, y, enseguida, porque la universalidad del principio sobre el debido proceso alcanza a todas las formas procedimentales existentes o que se creen, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso.

En tal sentido afirma que es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias, pues la Constitución no prejuzga al respecto, pero es deber del legislador establecer un sistema de recursos que garantice los elementos propios de un racional y justo procedimiento, es decir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sobre todo en lo referente al control de fundamentación de las sentencias.

Se refiere también a que las diferencias que se establezcan han de ser legítimas y razonables, es decir, proveer una relación instrumental o de funcionalidad entre el fin perseguido por la norma y el criterio escogido para justificar el trato diferente, y en este sentido no advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto impugnado que, en los juicios regidos por leyes especiales, impide casar en la forma una sentencia que carece de consideraciones de hecho o de derecho. Afirma que no divisa razón para privar al litigante en un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos.

Resuelve, entonces, que el precepto impugnado establece una diferencia arbitraria y transgrede las garantías de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, por lo que se decide que su aplicación es contraria a lo estatuido en el artículo 19, N° 3°, inciso quinto, y N° 3°, inciso primero, en relación con el N° 2°, de la Carta Fundamental.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de Ministra señora Peña y de los Ministros señores Fernández Fredes y Carmona, como también, aunque por otros fundamentos, por el Ministro señor Navarro.

 

Vea síntesis de la sentencia.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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