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Por unanimidad.

Corte de Apelaciones de Santiago determinó que empresas públicas no se encuentran obligadas a cumplir con los principios de transparencia pasiva y dar acceso a la información de sus actividades propias.

«La carga informativa configura lo que se ha denominado Transparencia Activa, por oposición al régimen de Transparencia Pasiva constituido por la institucionalidad orgánica y procesal que minuciosamente regula la Ley Nº 20.285…»

31 de julio de 2010

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó un reclamo de ilegalidad presentado en contra de un acuerdo adoptado por el Consejo para  la Transparencia que se declaró incompetente para resolver sobre una solicitud de acceso a información de la Polla Chilena de Beneficencia.
El fallo señala que, para resolver el asunto controvertido se hace necesario consignar que, conforme lo dispone el artículo décimo de la Ley Nº 20.285, el principio de la transparencia de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º del artículo primero del citado cuerpo legal, es aplicable a las empresas públicas creadas por ley, a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes, como también, que a las empresas estatales- así genéricamente denominadas- se les impone la obligación de mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes actualizados que ese precepto indica en forma completa y de un modo que permita su fácil identificación debiendo garantizarse a ellos un acceso expedito y que, igualmente, se les impone la obligación de entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalización se encuentren sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas.
Puntualiza luego que tal carga informativa configura lo que se ha denominado Transparencia Activa, por oposición al régimen de Transparencia Pasiva constituido por la institucionalidad orgánica y procesal que minuciosamente regula la Ley Nº 20.285 que, entre sus prescripciones, reconoce el derecho de acceder a la información pública en poder de los órganos de la Administración del Estado para conocer los fundamentos de los actos y resoluciones que de ellos emanen, como de los procedimientos que se utilicen, aunque con las excepciones de reserva y secreto que consulta el artículo 8º de la Constitución y que el legislador de quórum calificado debe establecer en función del cumplimiento de los motivos taxativos que allí se mencionan; a) el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado; b) los derechos de las personas; c) la seguridad de la Nación; y d) el interés nacional.
Observa a continuación que,  siguiendo la distinción anotada, el Consejo para la Transparencia resolvió –en el caso que motiva la impugnación- que carecía de competencia para pronunciarse sobre el derecho de acceso a la información ejercido por el peticionario  respecto de la citada empresa estatal por las consideraciones que ese órgano expone detalladamente en su Resolución, lo que se tradujo en que por efecto de tal decisión negó –en el hecho- el acceso a la información solicitada.
Aclara luego que el derecho de acceso a la información, del modo que ha sido configurado en la citada legislación no procede en su ejercicio respecto de una empresa estatal, cualquiera sea el acto de su creación; constitucional, legal o contractual. Conclusión a la que arriba tanto por los razonamientos contenidos en la Resolución del Consejo para la Transparencia, como por la consideración de que cuando la Constitución de 1980 condiciona la actividad empresarial del Estado a un acto de autorización legislativa concreto que habrá de determinar su ámbito, dispone que la empresa del Estado quedará sujeta -en su giro- a la legislación común aplicable a los particulares, esto es, al derecho común, salvo las excepciones que por motivos justificados establezca una ley de quórum calificado. De modo que la Ley N° 20.285 no podría interpretarse en términos de hacer aplicable sus disposiciones sólo a las empresas del Estado y no a aquellas del sector privado. Más todavía si en el desarrollo de su actividad empresarial el Estado no ejerce potestades públicas (normativas o fiscalizadoras); no emite actos administrativos ni tampoco se vale de la posición de privilegio que es propia de la Administración y su actuación queda sometida –como ya se dijo- a la legislación común que rige para análoga actividad de los particulares, lo que corrobora la historia fidedigna del establecimiento del referido cuerpo legal.
De allí, entonces, que al crear el Consejo para la Transparencia el legislador no le reconoció la función de garantizar el derecho de acceso a la información cuando fuera ejercido respecto de empresas del Estado, como además lo prueba el hecho de que el artículo décimo de la Ley Nº 20.285 regula de un modo especifico los términos en que éstas deberán divulgar los antecedentes que allí se precisan.
Resuelve, en consecuencia, que ese órgano del Estado carece de facultad para exigir el acceso a la información que terceros interesados ejerzan respecto de empresas el Estado solicitándoles informes o antecedentes específicos relativos a su giro.

 

 

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