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En Tribunal Pleno y con votación dividida.

TC declaró inadmisible acción de inaplicabilidad de norma del Código Procesal Penal que niega el recurso de nulidad en caso de que en el segundo juicio oral, al igual que en primero anulado, se dicte sentencia condenatoria.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal en el marco de un proceso penal seguido ante un Juzgado de Garantía de Santiago, en el cual el requirente fue condenado a una pena remitida, en un segundo juicio oral, luego de que el primero fuera anulado al […]

3 de septiembre de 2010

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal en el marco de un proceso penal seguido ante un Juzgado de Garantía de Santiago, en el cual el requirente fue condenado a una pena remitida, en un segundo juicio oral, luego de que el primero fuera anulado al acogerse el recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia que también lo había condenado.
El requirente expuso, en síntesis, que se encuentra en la hipótesis de dos condenas, en dos juicios sucesivos; que la aplicación del precepto legal impugnado quebranta los artículos 6º y 7º de la Constitución: que al no haber control de las infracciones cometidas por el Tribunal de Garantía en el segundo proceso se vulneran los principios de supremacía constitucional y de legalidad de las penas y los delitos; que se infringen, además, los artículos 1º y 4º, en tanto la ausencia de recurso es una grave afectación del estado de derecho democrático, en la medida que los recursos cautelan la eficacia del proceso, como también lo dispuesto en artículo 19 Nº 3, en cuanto a los derechos a la defensa y a un procedimiento racional y justo, ya que la ausencia de recurso afecta el derecho a la defensa y el debido proceso que exige un recurso amplio en contra de la sentencia condenatoria, en este caso, cercenado por el precepto impugnado.
Por su parte, el Ministerio Público sostuvo que las infracciones constitucionales invocadas por el requirente no son argumentadas mayormente; que el juicio se encontraría concluido y no existiría gestión pendiente; que todas las solicitudes de inaplicabilidad por inconstitucionalidad recaídas en el mismo precepto han utilizado los mismos argumentos y han sido rechazadas (Roles N°s 986, 821 y 1130); que el derecho al debido proceso se satisface con la facultad de recurrir en contra de las sentencias dictadas por los tribunales inferiores que, en el caso del requirente, se manifiesta en el recurso de nulidad; que el precepto impugnado sustenta la validez del segundo juicio en el hecho de haberse revisado el primero, es decir, en el ejercicio del derecho al recurso, por lo que si éste fue ejercido eficazmente para obtener la nulidad del primer proceso no puede aquel sostener que se le privó del derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.
La impugnación fue declarada inadmisible luego de que el Pleno del TC observara que la aplicación del precepto legal impugnado no resulta decisiva, pues la sentencia condenatoria dictada en el segundo juicio oral se encuentra ejecutoriada y no existe ya gestión pendiente alguna en que ella pueda recaer.
Con todo, el TC reiteró que en los Roles N°s 986, 821 y 1130 resolvió que el artículo impugnado no es inconstitucional.
Los Ministros Venegas y Bertelsen no compartieron que Pleno del Tribunal pueda entrar a revisar la declaración de admisibilidad pronunciada por una sala, pues esa atribución, conforme a lo dispuesto en la Constitución, señalan, es privativa de una sala del Tribunal, y si una de ellas estimó ya que existía una gestión judicial pendiente en la que podía tener incidencia la declaración de inaplicabilidad solicitada, y además, si frente a la solicitud del Ministerio Publico -para que se declarara inadmisible el requerimiento- la misma sala la rechazó, no podía el Pleno del Tribunal revertir tal decisión.
Los Ministros Vodanovic y Fernández Baeza estuvieron por declarar admisible el requerimiento y acogerlo en definitiva.
Razonan que constituye una suerte de petición de principio despojar de la acción al interesado por no existir gestión pendiente, pues el carácter decisivo del precepto se refiere a «un» asunto conocido en un tribunal y no, necesariamente, al asunto o negocio de fondo que se ha sometido a la jurisdicción. Es entonces la decisión del TC, que lo declara inadmisible, la que se erige en el factor impediente de que esa gestión exista o se produzca.
En cuanto al fondo, señalan que la ley concede el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, como regla general (art. 372, CPP); sin embargo, determina que no será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiera acogido el recurso de nulidad, introduciendo una diferenciación sustancial en el tratamiento del condenado, según la sanción derive de un primer o posterior juicio. Asimismo, se produce una distinción relevante en el derecho al recurso según el carácter de la sentencia primitiva: si ésta fue absolutoria, el condenado en el segundo juicio dispone del recurso de nulidad; si en el primero fue condenado, carece de él. De ese modo, resulta evidente, a su juicio, que el derecho a recurrir no goza de igual protección en ambos casos, no obstante aplicarse a las mismas circunstancias.
Añaden en sus razonamientos que si el fallo que acoge el recurso de nulidad anula la sentencia y el juicio oral, provocando la realización de un nuevo juicio. Si es nulo aquello que no produce efecto y la nulidad procesal «es la sanción de ineficacia que afecta a los actos procesales realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez», la sentencia de nulidad del fallo y juicio oral primitivos acarrea su ineficacia, la ausencia de efecto alguno y, por ende, su fenecimiento, de allí que no pueda considerarse el hecho de que en un primer juicio nulo se había condenado al imputado para negarle en recurso de nulidad en el segundo juicio en el caso que también se lo condene. La sentencia y procedimiento anulados no pueden ser tenidos en cuenta para ningún propósito, señalan. No obstante, a la calificación posterior del acto nulo, sentencia absolutoria o condenatoria, la ley le atribuye efectos, que implican hacer revivir un proceso extinguido.
Por último, razonan que el derecho al recurso del condenado en juicio penal es reconocido sin excepciones por la doctrina nacional como un componente de un juicio racional y justo en materia criminal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 1501.

 

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