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Control obligatorio.

TC declaró constitucional proyecto de ley en materia de fiscalización ambiental.

El Senado remitió al TC el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, en materia de fiscalización ambiental, con el objeto de que ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de su artículo único, que dispone: “Durante el tiempo que medie entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada […]

29 de octubre de 2010

El Senado remitió al TC el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, en materia de fiscalización ambiental, con el objeto de que ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de su artículo único, que dispone: “Durante el tiempo que medie entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia de los títulos II, salvo el párrafo 3°, y III de la ley a que hace referencia el artículo 9° transitorio de la ley N° 20.417, corresponderá a los órganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades deberán solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 19.300 o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.

En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.

Será competente para conocer de estas causas el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que infringe las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental, o el del domicilio del afectado a elección de este último. En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.

La tramitación de estas causas y de las acciones por daño ambiental se hará conforme al procedimiento sumario. La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:

a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva.

b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo.

c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe.

Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.

El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.

Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor resolver”.

La Magistratura Constitucional resolvió no emitir pronunciamiento respecto de las disposiciones contenidas en los incisos primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno, por cuanto no inciden en alguna materia propia de la ley orgánica constitucional relativa al Poder Judicial, ni en ninguna otra.

En cambio si calificó las regulaciones de los incisos segundo, tercero y octavo como propias de esa ley orgánica constitucional, y luego de verificar que se aprobaron en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por la Carta Fundamental, que respecto de ellas no se suscitó cuestión de constitucionalidad y que se cumplió con el trámite de oír a la Corte Suprema, declaró que se ajustan a la Constitución.

La sentencia contiene una prevención del Ministro Navarro respecto del inciso segundo.

El fallo fue acordado, en relación con lo dispuesto en su inciso primero, con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Fernández Baeza, Peña y Aróstica, quienes estuvieron por declarar que la segunda parte de esa disposición, desde “En caso de incumplimiento” hasta el punto aparte, es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (art. 38); y  con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Peña, Fernández Fredes y Carmona, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto del inciso octavo por estimar que no contiene una regulación propia de ley orgánica constitucional.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N°1836.

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