Diario Constitucional

Primera sala.

TC deberá resolver si acoge a trámite requerimiento que impugna constitucionalidad de Auto Acordado de la Corte Suprema en aquella parte que faculta a la Corte de Apelaciones respectiva para declarar inadmisible recursos de protección.

La Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible un recurso de protección interpuesto por un particular en contra del INP, hoy ISP, en aplicación de la facultad que le otorga el numeral 2º del Auto Acordado que regula la tramitación y fallo de esa acción constitucional dictado por la Corte Suprema. La citada disposición señala…

Por Redacción·27 de octubre de 2010·2 min de lectura
TC deberá resolver si acoge a trámite requerimiento que impugna constitucionalidad de Auto Acordado de la Corte Suprema en aquella parte que faculta a la Corte de Apelaciones respectiva para declarar inadmisible recursos de protección.
Referencial

La Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible un recurso de protección interpuesto por un particular en contra del INP, hoy ISP, en aplicación de la facultad que le otorga el numeral 2º del Auto Acordado que regula la tramitación y fallo de esa acción constitucional dictado por la Corte Suprema.

La citada disposición señala que “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día".

El Tribunal de Alzada argumentó – para declarar inadmisible la acción de protección- que la misma se dirige por el recurrente en contra del IPS para que se le reconozcan años trabajados para la administración pública y, como consecuencia de ello se proceda a la reliquidación de su pensión, materia que necesita ser conocida, probada y resuelta en un procedimiento que permita a las partes probar sus dichos, lo que se contrapone con la naturaleza jurídica de la acción constitucional interpuesta.

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