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Tercera sala.

CS revoca sentencia que acogió acción de protección en contra de una Asociación Gremial y resuelve que exclusión de una comisión de reformas de estatutos no vulnera garantías constitucionales.

Un particular dedujo recurso de protección en contra de la decisión del Directorio de una Asociación Gremial que lo privó de la calidad miembro de la Comisión de Reforma de los Estatutos de esa Asociación, actuación que considera menoscaba las garantías que le aseguran los numerales 2°, 3° -incisos 4° y 5°- 22° y 24° […]

31 de octubre de 2010

Un particular dedujo recurso de protección en contra de la decisión del Directorio de una Asociación Gremial que lo privó de la calidad miembro de la Comisión de Reforma de los Estatutos de esa Asociación, actuación que considera menoscaba las garantías que le aseguran los numerales 2°, 3° -incisos 4° y 5°- 22° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica y desestimó la acción constitucional deducida.
La sentencia razona, en lo relativo a la igualdad ante la ley, que el citado precepto constitucional “contiene un mandato a las autoridades públicas a fin de que no establezcan diferencias o discriminaciones arbitrarias y, en el caso sub lite, el recurrido no tiene la calidad de autoridad exigida por el precepto como para ejecutar actos u omisiones causando diferencias arbitrarias, ya que se trata de una entidad de carácter privado, por lo que no puede ser sujeto pasivo de una acción cautelar”.
Respecto de la transgresión de lo dispuesto en el inciso 4° del numeral 3°, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, señala que la “exclusión de la Comisión de Reforma de los Estatutos no se encuentra protegida por ninguna de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que la conducta a la que se refiere dicho acto, sólo podría relacionarse con el derecho de asociarse sin premiso previo al que se refiere el numeral 15°, no abarcando lo que se refiere al ejercicio de un cargo determinado”.
Luego,  al referirse inciso 5° del numeral 3° del artículo 19, en cuanto señala que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, observa que esa garantía “no se encuentra protegida por –la- acción cautelar” que se intenta.
A continuación el fallo se hace cargo de la supuesta violación del numeral 22°, relativa a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, precisando que la recurrida “no es una entidad de carácter público, por lo que no puede ser sujeto pasivo de esta acción”, incluso “en el caso que se considerara que esta norma tiene aplicación a privados, no se ve cómo el ser despojado de la calidad de miembro de la Comisión de Reforma de los Estatutos pueda tener alguna consecuencia de tipo económico”.
El fallo concluye que tampoco se vulnera el derecho de propiedad, ya que lo que se protege “es la pertenencia y permanencia en la Asociación, más no el desempeño en ella de distintas funciones”.

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