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Consulta a los pueblos indígenas.

Corte de Antofagasta desestimó acción de protección interpuesta en contra de COREMA que modificó plano regulador de San Pedro de Atacama. No se vislumbra afectación de garantías constitucionales.

Se dedujo recurso de protección por un grupo de asociaciones y comunidades indígenas en contra de la COREMA de la Región de Antofagasta, por cuanto este organismo -mediante una resolución exenta- modificó el plano regulador de la localidad de San Pedro de Atacama. La resolución en cuestión, aducen los recurrentes, no cumpliría con la obligación […]

24 de diciembre de 2010

Se dedujo recurso de protección por un grupo de asociaciones y comunidades indígenas en contra de la COREMA de la Región de Antofagasta, por cuanto este organismo -mediante una resolución exenta- modificó el plano regulador de la localidad de San Pedro de Atacama. La resolución en cuestión, aducen los recurrentes, no cumpliría con la obligación que se impone al Estado por el Convenio 169 de la OIT, en lo que dice relación con la consulta a los pueblos indígenas. Además, el referido proyecto debió haber sido objeto de un Estudio de Impacto Ambiental y no solo haberse formulado a su respecto una declaración. Estiman que se ha vulnerado la igualdad ante la ley, la libertad de conciencia y el ejercicio de una libre actividad económica.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta desestimó la acción constitucional deducida, para lo cual razona que el proyecto de planificación territorial ha contado “con la aprobación de los organismos sectoriales con competencia ambiental”, los que no manifestaron “la conveniencia  de realizar un Estudio de Impacto Ambiental”, determinándose “que el Proyecto del plan comunal” no produce “alguno de los efectos del artículo 11 de la Ley 19.300”.
Asimismo, la elaboración del proyecto “contó con la participación ciudadana, realizándose varias audiencias”, con lo cual no se hacía necesaria “la consulta contemplada en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT”, ya que de vislumbrarse “la afectación que supone la consulta previa” habría significado que concurrían los efectos ambientales del artículo 11, “tornándose indispensable el Estudio de Impacto Ambiental”, constatándose que “la comunidad fue escuchada en la instancia pertinente”, en donde manifestaron su conformidad con el mismo.
El fallo concluye expresando que la autoridad ambiental “actuó dentro del marco legal y dentro de la órbita de sus obligaciones”, no vislumbrándose “que se hayan vulnerado los derechos de igualdad ante la ley y a desarrollar una actividad económica”.

 

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