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Tercera sala.

CS desestimó recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de sentencia de la Corte de Santiago que rechazó demanda de indemnización de perjuicios por crímenes de lesa humanidad.

En los tratados internacionales se establece “la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales”, pero no se “contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente”.

30 de diciembre de 2010

Se dedujo un recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado derivada de delitos de lesa humanidad.
Se denunció la vulneración de los artículos 5 y 38 de la Carta Fundamental, en relación a los artículos 2497 y 2332 del Código Civil, y normas de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Ello, al integrar el derecho público con principios y normas provenientes del derecho privado, y porque se debió privilegiar la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos por sobre la aplicación del derecho común. También en razón de que la sentencia no calificó los hechos como constitutivos de crimen de lesa humanidad y, por ende, no declaró imprescriptible la responsabilidad del Estado, de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos. En tal sentido se habría infringido, además, la Convención de Viena, en relación con las normas del ius cogens, los Convenios de Ginebra sobre Crímenes de Guerra y la Convención Americana de los Derechos Humanos.
La Corte Suprema, al desestimar la impugnación, razona que “en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención a que la acción impetrada pertenece al ámbito patrimonial”, por cuanto en los tratados internacionales se establece “la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales”, pero no se “contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente”.
El fallo puntualiza que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 “se refiere únicamente a la acción penal”, y que “no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia”.

 

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