Noticias

Control obligatorio.

TC declaró constitucional proyecto de ley sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública. Hay votos en contra y prevenciones.

La Presidente de la Cámara de Diputados remitió al TC el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, para que se pronuncie, en control preventivo y obligatorio, sobre la constitucionalidad de las disposiciones que indica. Luego de transcribir el inciso primero del artículo 38, el […]

25 de enero de 2011

La Presidente de la Cámara de Diputados remitió al TC el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, para que se pronuncie, en control preventivo y obligatorio, sobre la constitucionalidad de las disposiciones que indica.
Luego de transcribir el inciso primero del artículo 38, el inciso primero del artículo 113, los incisos segundo y quinto del artículo 118, los incisos segundo y tercero del artículo 119, todos de la Constitución, junto a las normas objeto del control, la Magistratura Constitucional adoptó diversas resoluciones.
Por lo pronto, decidió no pronunciarse sobre algunas disposiciones del proyecto de ley por no contener materias propias de ley orgánica constitucional.
Respecto de otras, sí las calificó como propias de ese cuerpo normativo. El caso de los artículos 21, inciso tercero, desde el adverbio “Anualmente” hasta el punto aparte; 22, inciso primero; 26; 27, inciso primero, y 32, por considerar que son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el artículo 23, inciso primero, al incidir en las leyes orgánicas constitucionales de Bases Generales de la Administración del Estado y de Gobierno y Administración Regional; y el artículo 33, numerales 3), 4), 5), 7), 8), 10) y 11), que estima propio de la ley orgánica constitucional de municipalidades.
Resuelve luego que a pesar de que la Cámara de Diputados identificó como orgánicas constitucionales únicamente las disposiciones que individualiza en su oficio, el Tribunal debe extender su pronunciamiento, como lo ha hecho en otras oportunidades, a todas las normas que regulen materias que la Carta Fundamental califica como propias de ley orgánica constitucional, que es el caso del artículo 33, en sus numerales 1), 2), 6), 9), letra a), y 12), que modifica la ley orgánica constitucional de municipalidades.
A continuación el Tribunal declaró constitucionales los artículos 21, inciso tercero, desde “Anualmente” hasta el punto aparte; 22, inciso primero; 23, inciso primero; 26; 27, inciso primero; 32, número 1) y número 2), en la parte que intercala los nuevos artículos 69, 74 y 75 en la Ley N° 18.575, y 33, numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 9), letra a), 10) y 12).
Respecto de los nuevos artículos 70, 72 y 73 que se incorporan en la Ley N° 18.575, el Tribunal los declaró conformes a la Constitución en el entendido que las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones que establezcan los órganos de la Administración del Estado, deben tener por objeto facilitar y promover, no entrabar, el derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
También declaró conforme a la Constitución el nuevo artículo 71 de la Ley N° 18.575, en el entendido que lo que en él se establece guarda correspondencia con la obligación de transparencia contemplada para todos los órganos del Estado en la Carta Fundamental y en la Ley sobre Acceso a la Información Pública.
Respecto del artículo 94 de la ley orgánica constitucional de municipalidades que se sustituye, lo declaró conforme a la Constitución en el entendido que el contenido del reglamento que el Alcalde respectivo someterá a la aprobación del Concejo se debe ajustar a las competencias que el mismo proyecto de ley le otorga al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil.
Esta decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Venegas, Fernández Baeza, Navarro y Aróstica, quienes estuvieron por declarar inconstitucional la expresión “y su reglamento”, atendido que, de conformidad con los artículos 7º, incisos primero y segundo, y 65, inciso cuarto, N° 2º, de la Carta Fundamental, determinar las funciones y atribuciones de los órganos de la Administración del Estado es materia de exclusiva reserva legal, por lo que no corresponde que el proyecto en examen se remita a un reglamento a objeto de normar los cometidos del Consejo Nacional del Fondo.
Luego, en relación al artículo 99 de la ley orgánica constitucional de municipalidades que se reemplaza, se declaró conforme a la Constitución, en el entendido que siguen siendo tres los facultados para convocar a plebiscito comunal: 1) el Alcalde, con acuerdo del Concejo; 2) el Alcalde, a requerimiento del Concejo Municipal, por acuerdo de dos tercios de sus integrantes, de oficio, o a petición de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil; y 3) el Alcalde, por iniciativa de un porcentaje de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.
Esta decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Peña y de los Ministros Vodanovic, Fernández Baeza y Fernández Fredes, quienes estuvieron por declarar como orgánico e inconstitucional dicho precepto, por cuanto los presupuestos necesarios para que el Alcalde pueda someter a plebiscito las materias de administración local que en dicha norma se indican no se avienen con lo dispuesto en el Carta Fundamental (art. 118, inciso quinto), que contempla tres casos en los cuales el Alcalde puede someter a plebiscito determinados asuntos: a) con acuerdo del Concejo Municipal; b) a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, y c) a requerimiento de la “proporción” de ciudadanos que establezca la ley; proporción que no aparece determinada en la norma cuestionada. El Ministro Fernández Fredes agrega que, dada su deplorable e incoherente redacción, la norma examinada convierte en copulativos los presupuestos necesarios para que el Alcalde pueda someter ciertas materias a plebiscito o consulta comunal, en circunstancias que el citado precepto constitucional los concibe claramente como disyuntivos o alternativos.
Después de verificar el Tribunal que los preceptos sujetos a control fueron aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por la Carta Fundamental, que respecto de ellos no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante su tramitación y que no son contrarios a la Constitución, resolvió que se ajustan a la Carta Fundamental, en los casos indicado, con el entendido ya precisado.
El Tribunal adoptó sus decisiones con diversos votos en contra.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *