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Tercera sala.

CS confirma sentencia que desestimó acción de protección interpuesta en contra de Colegio que no renovó matricula a un alumno.

La medida no responde a un mero capricho “sino a una decisión fundada en la recomendación de un órgano técnico, dentro de un procedimiento que contempla bilateralidad y posibilidad de impugnación”.

3 de febrero de 2011

Los padres de un menor recurren de protección en contra de un Colegio, fundados en el hecho de que su hijo de 7 años de edad habría sufrido acoso escolar o “bullying” por parte de sus compañeros de curso, lo que derivó, señalan, en la contradictoria decisión del establecimiento educacional de no renovar la matrícula al menor para el año 2011, pretextando el colegio que ello se debería a "necesidades educativas especiales" que requiere el alumno y que el establecimiento no las puede atender. Consideran que con tal proceder se han vulnerado diversas garantías constitucionales: el derecho de propiedad sobre la matrícula; el derecho a no ser discriminado arbitrariamente; el debido proceso y la libre elección al establecimiento educacional en el cual formar a su hijo.
En su informe, el colegio sostuvo que el menor tiene buen comportamiento, pero que no tiene el mismo nivel de aprendizaje, relación y convivencia que el resto de sus compañeros, por ello el proyecto educativo no se adapta a las habilidades del educando, siendo la decisión ajustada a los instrumentos normativos que regulan la actividad del establecimiento.
La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó la acción constitucional. Razona que el alumno no tiene “dominio sobre la matrícula para el año 2011”, sino una “mera expectativa”, ya que el contrato asegura el servicio educacional para el año por el cual se suscribe.
Se hace cargo luego de la supuesta vulneración a la garantía constitucional de la no discriminación arbitraria y al debido proceso, la que descarta, porque la no renovación de la matricula aparece enmarcada “en las facultades que el artículo 71 del referido instrumento normativo confiere al Director” y la medida no responde a un mero capricho “sino a una decisión fundada en la recomendación de un órgano técnico, dentro de un procedimiento que contempla bilateralidad y posibilidad de impugnación”.
También desestima “la supuesta afectación de la facultad de los padres de elegir el establecimiento en el cual educar a su hijo”, por cuanto “tal prerrogativa no puede ser ejercida en términos absolutos de manera de imponerse al derecho del colegio de determinar qué alumnos acepta de acuerdo a su misión y objetivos, fijados en los instrumentos que, conocidos por los padres al momento de inscribirlo en él, aceptaron, y en especial, al derecho del niño de recibir una educación acorde a sus necesidades”.
La Corte Suprema confirmó el fallo sin modificaciones.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema.

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