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Segunda sala.

TC no admitió a trámite y declaró inadmisible derechamente acción de inaplicabilidad de norma del Código del Trabajo que sanciona al empleador que no acredita pago de cotizaciones previsionales al despedir a un trabajador.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, interpretado por el artículo 1° de la Ley N° 20.194, en un juicio ejecutivo laboral que se encuentra pendiente en estado de embargo ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. La requirente sostiene que ese tribunal […]

18 de marzo de 2011

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, interpretado por el artículo 1° de la Ley N° 20.194, en un juicio ejecutivo laboral que se encuentra pendiente en estado de embargo ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
La requirente sostiene que ese tribunal le ha aplicado incorrectamente las sanciones que establecen las normas citadas, ya que el monto fijado a pagar como multa es de alrededor de $50.000.000, incrementándose así en más de un 600% la deuda original. Aduce que no tenía la calidad ni la condición jurídica de “empleador” ni de “empleador moroso” en la época en que los demandantes dijeron que se les avisó del despido, ya que su condición de empleador recién habría surgido cuando un Juzgado del Trabajo dictó sentencia en juicio ordinario laboral por nulidad de despido (por no pago de cotizaciones previsionales) en su contra, la que quedó ejecutoriada. Concluye que la sanción establecida por el Juzgado de Cobranza es errónea, pues lo estimó como empleador en una época en que no detentaba dicha calidad, de modo que su obligación de comunicar y pagar cotizaciones previsionales de los ejecutantes, no podría haber existido con anterioridad a la declaración de existencia de relación laboral entre las partes, lo que sólo se habría establecido con la sentencia aludida y no antes. En virtud de lo dicho, la aplicación del precepto impugnado infringiría sus garantías constitucionales (art. 19, N°s 2, 24 y 26).
La Sala designada por el Presidente del TC declaró derechamente inadmisible la acción deducida y la tuvo por no presentada para todos los efecto legales, luego de que lograra convicción en cuanto a que adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, por lo que consideró impertinente acogerla a tramitación en forma previa a su examen de admisibilidad. (Roles Nºs roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749).
Lo anterior al resolver que no satisface la exigencia contemplada en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en cuanto a que el precepto legal impugnado ha de tener aplicación en la gestión sub lite.
En su fallo razona que la misma requirente indica que la sentencia del Juzgado del Trabajo que la condenó por despido injustificado a las prestaciones que en ella se indican está ejecutoriada, por lo que no es factible volver a discutir cuestiones de hecho, que es lo pretende ante la Magistratura Constitucional. Además, la gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad corresponde a un juicio ejecutivo laboral donde la sentencia ejecutoriada constituye el título ejecutivo respecto del cual el Juzgado de Cobranza debe proceder a la liquidación del crédito, pudiendo objetarse sólo por errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses, sin perjuicio de que la ejecutada pueda oponer como excepciones el pago de la deuda, la remisión, la novación o la transacción. De allí, entonces, que deba concluirse que en la etapa en que se encuentra la gestión sub lite (embargo), sólo corresponde tramitar la ejecución de la sentencia y no volver a discutir acerca de la época en que se inició o término el vínculo laboral entre las partes, ni las sanciones aplicables, de lo que se infiere que el precepto legal impugnado no puede tener aplicación en la gestión pendiente, señala en su fallo.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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