Noticias

Acceso a la información pública.

CS desestimó recurso de queja interpuesto en contra de una sentencia de la Corte de Santiago que ordenó al Consejo de Alta Dirección Pública revelar información que incide en procesos de selección concluidos.

(…)debe aplicarse “plenamente la regla general de publicidad establecida en el artículo 5º de la Ley de Transparencia, pues como afirma el propio artículo 21 ? 1 b), los fundamentos de las decisiones son «públicos una vez que sean adoptadas».

30 de abril de 2011

La Corte Suprema desestimó un recurso de queja interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago recaída en un reclamo de ilegalidad deducido respecto de una decisión del CPLT, que ordenó a la Dirección Nacional del Servicio Civil proporcionar la información relativa a procesos de selección del cargo de Director Jurídico y Director de Estudios del Consejo para la Transparencia ya concluidos.
El Tribunal de Alzada había confirmado la decisión del CPLT, pues concluyó que tanto la Ley de Transparencia, como la Ley ? 19.882, garantizan la confidencialidad del proceso de selección que lleva a cabo la reclamante hasta que éste termina, luego de lo cual debe aplicarse “plenamente la regla general de publicidad establecida en el artículo 5º de la Ley de Transparencia, pues como afirma el propio artículo 21 ? 1 b), los fundamentos de las decisiones son «públicos una vez que sean adoptadas».
El Servicio Civil, no conforme con la resolución de la Corte de Santiago recurrió de queja ante la Corte Suprema, denunciando que la sentencia fue dictada con “faltas o abusos graves”.
El máximo Tribunal no hizo lugar a la impugnación, al considerar que del mérito de los antecedentes no es posible concluir que los jueces “hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir”. Lo anterior, añade el fallo, no implica “compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los jueces reclamados”.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *