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Primera sala.

TC no admitió a trámite y declaró derechamente inadmisible acción de inaplicabilidad que impugna normas de la Ley que crea los Tribunales de Familia, de la Ley sobre Matrimonio Civil y del CPC referida al desistimiento de la demanda.

El fallo reitera que la inaplicabilidad no es una vía procesal idónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular de las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento.

7 de mayo de 2011

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 54-1 de la Ley Nº 19.968, el artículo 64 de la Ley Nº 19.947 y el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
La gestión pendiente invocada es un juicio ordinario sobre divorcio y compensación económica iniciado ante un Juzgado de Familia de Santiago, en el que no se admitió a trámite una demanda de compensación económica por no cumplir los requisitos del artículo 254 del CPC.
El requirente expresa que complementó su demanda pero que el Tribunal la rechazó atendido el estado del proceso; que omitió aplicar el artículo 64 de la Ley 19.947 al no informar a los cónyuges el derecho a demandar compensaciones económicas que no hayan sido ejercidas conjuntamente con la acción de divorcio y, por último, que se infringió el artículo 148 del CPC al no aceptar la solicitud de desistimiento de la demanda.
El TC resolvió que la acción constitucional deducida no satisface la exigencia constitucional de contener una impugnación “fundada razonablemente”, pues el actor se limita a expresar su disconformidad con lo decidido y califica todas las resoluciones dictadas en el proceso como generadoras de efectos contrarios a diversas garantías constitucionales. El fallo reitera que la inaplicabilidad no es una vía procesal idónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular de las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento.
La sentencia agrega que la forma en que se encuentra planteada la impugnación no permite concluir que se haya formulado un conflicto constitucional que deba ser resuelto en sede de inaplicabilidad, pues no se trata de una impugnación que clara y necesariamente lleve a sostener que existe al menos la posibilidad de que se configure “una contradicción directa, clara y precisa entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución” (Rol N° 810).
Por último, el fallo señala que según resulta de su propia naturaleza, la acción de inaplicabilidad tiene por objeto obtener la no aplicación de preceptos legales en un caso concreto sub lite, en razón de resultar dicha aplicación contraria a la Constitución, pero que el caso de autos lo que la actora persigue es precisamente conseguir que se apliquen en la causa de divorcio que mantiene pendiente las normas legales que invoca y que erróneamente pide inaplicar.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 1965.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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