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Tercera sala.

CS desestimó acción de amparo económico en contra del Alcalde de Maipú por no someter a la decisión del Concejo Municipal el traslado de una patente de alcoholes.

La acción de amparo económico no es “un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la protección de la aludida garantía, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares urgentes e inmediatas para otorgar resguardo al afectado”, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de protección.

7 de junio de 2011

Se dedujo acción de amparo económico en contra de Alcalde de la Municipalidad de Maipú, ya que sin razones ni motivo justificado, no ha sometido a consideración del Consejo Municipal la carpeta con los antecedentes para que éste se pronuncie sobre la aceptación o rechazo de la solicitud de traslado de una patente de expendio de bebidas alcohólicas al inmueble que los recurrentes arrendaron en esa comuna, lo que estiman vulnera su derecho a desarrollar una actividad económica lícita.
La Corte de Apelaciones de Santiago no hizo lugar al arbitrio deducido, sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema.
El máximo Tribunal razona que “el amparo económico no resulta la vía idónea para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita” que se asegura en el inciso primero del artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental, por cuanto “el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto en la ley 18.971 es el de amparar la garantía constitucional de la “libertad económica” frente al Estado empresario”, cuando éste último desarrolle una actividad económica “sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares”.
La sentencia añade que la acción de amparo económico no es “un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la protección de la aludida garantía, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares urgentes e inmediatas para otorgar resguardo al afectado”, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de protección.
El Ministro Haroldo Brito previno que ambas acciones cautelan el derecho a la libertad económica, y que se diferencian porque mientras la “de protección es procedente respecto de alguna persona determinada, la de amparo económico ha de emplearse en relación con infracciones al referido derecho por causa de actos que la lesionen del mismo modo, esto es en alguno de sus múltiples aspectos, pero que además significan una vulneración a las definiciones básicas del sistema económico”.
La Ministra Sonia Araneda fue del parecer de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al considerar que el máximo Tribunal reiteradamente ha concluido que la acción de protección económica es plenamente procedente tratándose de ambos incisos del artículo 19 N°21 del texto político, y al efecto señala que “el recurso ampara la garantía constitucional estableciendo acción popular para denunciar todas las infracciones a dicha norma constitucional” (Rol N° 3899-94), como también porque la acción “no puede estar sujeta a limitación alguna” sin que pueda “hacerse distingo sobre sus titulares”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°2725-2011 y de la Corte de Santiago Rol N°4643-2010

 

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