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Hay voto en contra.

CS acogió recurso de casación en el fondo en contra de sentencia de la Corte de Temuco que condenó a ex Alcalde al pago de una indemnización de perjuicios por la construcción de una Escuela Municipal.

(…)se advierte que ésta se fundó precisamente en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y “fueron los sentenciadores quienes aplicaron un derecho diferente”.

29 de junio de 2011

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmando la de primera instancia, hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el Alcalde de la comuna de Carahue en contra del ex Alcalde de ese mismo municipio, condenando a este último al pago de $123.229.014.- por concepto de daño emergente y de $34.277.014.- por lucro cesante, derivados de la construcción de una Escuela Municipal en cuya edificación se hicieron alteraciones al proyecto original.

El recurso denunció infracción de diversas normas de la Carta Fundamental, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la Ley N°18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, del Código Civil, entre otras.

La Corte Suprema acogió el arbitrio procesal, para lo cual razonó que “a la época en que se trabó la controversia –el demandado- no era un funcionario público, ya que no ostentaba el cargo de Alcalde” pues dicho cargo lo ocupaba el actor. En consecuencia, “no resulta aceptable aplicar una preceptiva propia de los funcionarios públicos a quien no tiene la calidad de tal”, debiendo hacerse “efectiva la responsabilidad conforme al derecho común, es decir a las normas del Código Civil”.

Añade que de la lectura de la demanda, se advierte que ésta se fundó precisamente en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y “fueron los sentenciadores quienes aplicaron un derecho diferente”. Asimismo, “aun cuando se aplicaran las normas del Código Civil, tampoco era factible acoger la pretensión de la actora para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual pues no se dejó establecido que el demandado haya incurrido en algún tipo de culpa en su actuar ni menos de dolo”.

Finalmente, el máximo Tribunal -en su sentencia de reemplazo- determina que “no se ha logrado demostrar que haya habido culpa o dolo en la conducta imputada al ex alcalde de Carahue, puesto que a pesar de haber dispuesto tales modificaciones, el proyecto estaba a cargo de profesionales técnicos” quienes por “sus conocimientos especiales pudieron advertir la inconveniencia en su ejecución”.

La Ministro Sonia Araneda fue del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, para lo cual consideró que si bien “la sentencia atribuye responsabilidad al demandado en los hechos, y se cita entre otras normas” la Ley N° 18.575, no es menos cierto que el fallo de primera instancia atribuye al demandado “un actuar negligente al ordenar la construcción de un tercer nivel sin haber mediado las consecuencias que esta modificación podría acarrear”, lo que permite “acoger la demanda conforme al Código Civil”.

 

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