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Segunda sala.

TC se pronunciará sobre el fondo de un requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y de Prestación de Servicios.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Carmona, quien fue del parecer de declarar la inadmisibilidad del requerimiento, ya que, aduce, se concurre en la causal de inadmisibilidad del N° 5 del artículo 84 de la LOCTC, pues de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparece que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación en ella o no resultará decisivo en la resolución del asunto.

11 de julio de 2011

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el literal a) del Nº1 del artículo único de la Ley Nº 20.238, que agregó una oración final en el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 19.886, que establece las Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y de Prestación de Servicios, de manera tal que se asegure la protección de los trabajadores y la libre competencia en la provisión de bienes y servicios a la administración del Estado.
La gestión pendiente invocada es un recurso de protección que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago deducido en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, y la Dirección del Trabajo, mediante el cual se pretende dejar sin efecto el acto administrativo que determinó que la actora no cumplía con los requisitos para ser incorporada en el Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración para participar en una licitación.
La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado podría resultar decisivo en la gestión judicial; la acción de inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada; y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la LOCTC.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Carmona, quien fue del parecer de declarar la inadmisibilidad del requerimiento, ya que, aduce, se concurre en la causal de inadmisibilidad del N° 5 del  artículo 84 de la LOCTC, pues de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparece que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación en ella o no resultará decisivo en la resolución del asunto.
Por otra parte, agrega, el requerimiento plantea un problema ajeno a la competencia de este Tribunal, como es decidir sobre el sentido y alcance de una sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal de la Republica. En tal sentido, se da una segunda causal de inadmisibilidad, que es la de no tener fundamento plausible (Art. 84, N°6, LOCTC)
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 1968.

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