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TC acogió requerimiento de inaplicabilidad que impugnó norma del CPC que limita causales en que puede fundarse el recurso de casación en la forma en juicios especiales.

El TC acogió requerimiento que impugna el inciso segundo del artículo 768 del Código del Procedimiento Civil, que limita la procedencia del recurso de casación en la forma “en los negocios a los que se refiere el inciso segundo del artículo 766”, al establecer que sólo podrá fundarse en alguna de las “causales indicadas en […]

29 de agosto de 2011

El TC acogió requerimiento que impugna el inciso segundo del artículo 768 del Código del Procedimiento Civil, que limita la procedencia del recurso de casación en la forma “en los negocios a los que se refiere el inciso segundo del artículo 766”, al establecer que sólo podrá fundarse en alguna de las “causales indicadas en los números 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8” de ese artículo.

La gestión invocada incide en un reclamo de ilegalidad municipal interpuesto en contra de una resolución dictada por la I. Municipalidad de Las Condes y por la cual se grava a la sociedad requirente con patente municipal.

Frente a la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó el reclamo de ilegalidad, la parte afectada anunció que deduciría un recurso de casación en la forma fundado en que la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada está afecta al vicio de nulidad por falta de consideraciones de hecho y de derecho. Sin embargo, como la norma cuya declaración de inaplicabilidad se solicita no lo hace procedente por esa causal, la Corte Suprema, sostiene la requirente, no podría –conociendo de ese recurso fundado en la causal 5ª del citado artículo 768 por falta de consideraciones de hecho y de derecho- dictar sentencia de reemplazo para corregir el vicio denunciado y garantizar con ello el deber del juez de fundar adecuadamente su fallo.

La requirente señala que el deber de fundar las sentencias tiene reconocimiento constitucional en los artículos 76, 8º, 19 Nº 3 y 6º de la Carta Fundamental, lo que se ve ratificado por lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8.1 y 25.1), disposiciones que estima vulneradas junto a otras garantías constitucionales que cita, entre ellas, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional advierte, en primer término, que el reproche esencial del requerimiento se vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y a la repercusión de la infracción de ese deber en el ámbito constitucional. Al respecto, aclara que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos como el de España o Perú –que explicitan formalmente dicho deber en sus constituciones-, la Constitución Política de la República no consigna expresamente un principio de ese carácter.

Con todo, continúa el fallo, el mismo puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales. Así, el artículo 76 alude a los “fundamentos” de las resoluciones judiciales; el artículo 8° destaca la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; el artículo 19 N° 3° prescribe que toda sentencia debe “fundarse” en un proceso previo legalmente tramitado, y, en fin, el artículo 6° proclama la interdicción de la arbitrariedad como una de las bases de la institucionalidad, incorporando implícitamente la exigencia de dar razón o argumentar las decisiones jurisdiccionales. Sobre el particular, nuestra legislación procesal recoge y desarrolla el mencionado principio, en los más variados ámbitos. A modo ejemplar, el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil (contenido en el Libro Primero, sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento) dispone que las sentencias definitivas contendrán “las consideraciones de hecho o de derecho” que les sirven de fundamento. Otro tanto ocurre con el artículo 297 del Código Procesal Penal que al efecto dispone: “el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados.”

A mayor abundamiento –y citando una antigua y consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el examen y valoración completa de la prueba rendida– la sentencia del TC sostiene que “El tribunal debe examinar y aquilatar la totalidad de las pruebas rendidas, siempre que sean pertinentes a las cuestiones debatidas y tengan importancia para ser estudiadas individualmente, con el objeto de producir el convencimiento de que se ha pronunciado un fallo justo y deducir de su estudio los hechos cuya errada apreciación jurídica dejará a las partes en situación de interponer recursos de casación en el fondo”. (C. Suprema, 19 agosto 1938. R., t. 36, sec. 1ª, p. 171. C. Suprema, 25 agosto 1939. R., t. 37, sec. 1ª, p. 236. C. Suprema, 19 abril 1954. R., t. 51, sec. 1ª, p. 76.). Más aún –y apoyándose en los postulados del procesalista italiano Michele Taruffo– manifiesta que la justificación de las sentencias resulta particularmente importante también por razones ético-políticas, pues la decisión judicial presenta numerosos elementos de discrecionalidad, por lo que a través de la fundamentación se exige que el juez demuestre que ha ejercido correctamente sus poderes, conforme a los criterios de racionalidad del ordenamiento jurídico.

En armonía con lo relacionado, prosigue, la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional y autoriza declarar la inaplicabilidad del precepto objetado. Por otra parte, para decidir sobre la infracción del principio de igualdad referido en los números 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución, en su vertiente de prohibición del establecimiento de diferencias arbitrarias, es menester calificar la circunstancia seleccionada como relevante para realizar la distinción al regular el ejercicio del derecho: ella debe ser legítima y razonable, es decir, proveer una relación instrumental o de funcionalidad entre el fin perseguido por la norma y el criterio escogido para justificar el trato diferente.

En los términos expuestos, sentencia el TC, no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto que, en los juicios regidos por leyes especiales, impide casar en la forma una sentencia que carece de consideraciones de hecho o de derecho. Por ende, el precepto impugnado establece una diferencia arbitraria, transgrediendo las garantías de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos

En el caso de autos, concluye el fallo, el representante de la Municipalidad de Las Condes señaló en estrados que el organismo de su representación, en la instancia administrativa, ejerció la “facultad de no responder” que le concedería el instituto del silencio administrativo, regulado en el artículo 65 de la Ley Nº 19.880. De modo que, así, se pretende transformar una inacción administrativa premeditada y no basada en un caso fortuito o fuerza mayor, en una potestad administrativa discrecional, lo cual no es tolerable, comoquiera que en el derecho público chileno el silencio administrativo está concedido para operar a favor de los particulares, poniendo término a una situación de incertidumbre derivada de una petición no respondida por la autoridad, y no como una prerrogativa de ésta para ocultar su parecer respecto a un recurso administrativo sobre el que debe pronunciarse. Todo ello, con arreglo a lo prescrito en el artículo 8º de la Constitución, en relación con los artículos 23 y 59 de la Ley Nº 19.880.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Fernández Fredes, quien estuvo por rechazar el requerimiento, ya que a juicio de este sentenciador el sentido de la acción de inaplicabilidad tiene un alcance exclusivamente negativo, consistente en excluir la aplicación de un determinado precepto legal en la dilucidación de una gestión judicial pendiente, es decir, evita que el juez competente a cargo del caso haga uso de una norma cuya observancia en el caso concreto resulta contraria a la Constitución (suprime para ese caso la aplicación del derecho vigente), mas no un carácter positivo, en el sentido de crear derecho, como sería el resultado que se produce en la especie al acogerse la acción deducida, ya que ello trae consigo la emergencia de un recurso (el de casación en la forma) allí donde el legislador no sólo no lo contempló, sino que lo excluyó expresamente.

En el caso de autos, arguye este Ministro disidente, tratándose de una acción como la reclamación de ilegalidad que consagra el artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, destinada a impugnar acciones u omisiones ilegales de la entidad edilicia, no es extraño que la Corte de Apelaciones encargada de sustanciarla circunscriba su pronunciamiento exclusivamente a cuestiones de derecho, como lo es la subsunción de la conducta reprochada en la norma legal que la regula, descartando incursionar en la acreditación de hechos que no son sustanciales, pertinentes y controvertidos, como lo es en la especie la actividad lucrativa que desarrollan las llamadas sociedades de inversión pasiva. Por ello es que el citado artículo 141 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en su literal f), contempla como facultativo para el tribunal la apertura de un término probatorio, misma que dispondrá si en la causa se invocan hechos que revistan carácter sustancial, pertinente y controvertido. Si ello no es así, la sentencia con que culmina el procedimiento no incurre en ningún vicio si no pondera una prueba que no pudo tener lugar y que no resultaba necesaria.

De igual modo, los Ministros Carmona, Viera-Gallo y García, fueron del parecer de rechazar el requerimiento, toda vez que, expresan, cualquiera sea el contenido de la presente sentencia, es necesario enfatizar que su acogimiento no habilita a tener por concedido el recurso de casación en la forma en la gestión pendiente en que incide la inaplicabilidad. Una cosa es acoger la inaplicabilidad y otra hacer procedente el recurso de casación. Esta última es decisión del legislador.

Luego, agregan que no se impugna en la presente gestión el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a toda sentencia a establecer las consideraciones de hecho que sirven de fundamento a una sentencia. Se impugna el artículo 768, inciso segundo, de dicho cuerpo normativo. De hecho, el requirente no ha impugnado las normas que regulan este deber de fundamentación. El deber de fundamentar las sentencias no es una cuestión debatida en la presente acción de inaplicabilidad. Una cosa es que la sentencia judicial deba fundarse, y otra distinta es que ello deba ser, por imperativo constitucional, una causal del recurso de casación, como sostienen el requirente y el voto de mayoría.

Por lo mismo, estos disidentes disponen que no existe un derecho a la casación, ya que el recurso de casación es un recurso extraordinario, de derecho estricto. Sólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura. De allí que sea necesario distinguir, por una parte, entre el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que no ha sido impugnado en autos. Por otra parte, está el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación, como pretende el requirente. En conclusión, sostienen sobre este punto, lo que la Constitución exige, el núcleo esencial del derecho, es que el legislador garantice efectivamente a las personas el acceso a una impugnación que signifique la revisión de lo resuelto en una instancia previa por un tribunal superior. Siempre que garantice ello, el legislador es libre para configurar las modalidades de ejercicio, sea en procedimientos con única instancia y posibilidad de obtener un pronunciamiento de nulidad, sea en procedimientos de doble instancia.

Tampoco se afecta la igualdad ante la ley, ya que a diferencia de lo concluido por la mayoría, estos disidentes no comparten la conclusión de que la norma impugnada plantee un problema de igualdad, pues ésta es una regla de general aplicación. En efecto, este Tribunal ha resuelto anteriormente, en materia de igualdad en materia procesal, “que la igualdad ante la ley se traduce, entre otras expresiones, en los caracteres de generalidad y abstracción característicos de este tipo de normas, lo cual supone que todos los gobernados son destinatarios de ellas;” (Rol Nº 986, Considerando 29º).

Además, concluyen que tal como sostuvieron los abogados de ambas partes en estrados, los juicios en que se aplica la restricción de la casación en la forma (juicios regidos por leyes especiales) no son únicamente aquellos en que incide la gestión pendiente, sino que varios y heterogéneos. No es, por tanto, una norma que discrimine de modo arbitrario y especial.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente causa Rol 1873.

 

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