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Tercera sala.

CS rechazó recurso de casación en el fondo en contra de sentencia que condenó a la Municipalidad de La Florida a pagar indemnización de perjuicios.

Se dedujo un recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la sentencia de primer grado, condenó a la Municipalidad de La Florida al pago de una indemnización de perjuicios de 3.152,61 U.F., según el valor de la misma al momento del pago. […]

12 de octubre de 2011

Se dedujo un recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la sentencia de primer grado, condenó a la Municipalidad de La Florida al pago de una indemnización de perjuicios de 3.152,61 U.F., según el valor de la misma al momento del pago.

El recurso denunció infracción de los artículos 6 y 118 de la Constitución, en relación con los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 1545 y 1546 del Código Civil, ya que el sentenciador desconoció las normas que deben guiar la acción de las Municipalidades, así como aquellas sobre interpretación, efectos y obligaciones de los contratos.

La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal por estimar, en cuanto a la invocación de normas constitucionales infringidas, que éste no puede fundarse en la infracción de las normas de la Carta magna. Por otra parte, en relación a la presunta infracción del artículo 1545 del Código Civil, el máximo tribunal sostuvo que “se encuentra acreditado en el proceso que la Municipalidad de la Florida no cumplió cabalmente el acuerdo al no haber construido el colector de aguas lluvias de acuerdo a lo convenido”.

En cuanto al artículo 1546 del Código Civil, la Corte igualmente rechazó la casación por estimar que “es un hecho acreditado en el proceso que la parte demandada alteró unilateralmente los términos del convenio al construir un colector de aguas lluvias diferente en su materialidad y costo al que se había obligado por el referido acuerdo, por lo que no se puede concluir que ha existido un cumplimiento de buena fe de la demandada”.

 

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