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Segunda sala.

TC declaró inadmisibles requerimientos de inaplicabilidad que impugnan normas sobre apremios de arresto en juicios de cobranza de cotizaciones previsionales.

El TC declaró inadmisibles cuatro requerimientos de inaplicabilidad que impugnan lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 12 de la Ley Nº 17.322, que fija normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. Las gestiones pendientes invocadas son procesos ejecutivos de cobro de cotizaciones, […]

31 de octubre de 2011

El TC declaró inadmisibles cuatro requerimientos de inaplicabilidad que impugnan lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 12 de la Ley Nº 17.322, que fija normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

Las gestiones pendientes invocadas son procesos ejecutivos de cobro de cotizaciones, en tramitación ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel en contra de la Corporación Municipal de dicha comuna.

El requirente estima que de aplicársele la norma impugnada y que permiten apremiar con arrestos al Alcalde por obligaciones del Municipio emanadas de gestiones anteriores, se afectan sus garantías constitucionales, en específico, las de la integridad física y de la libertad personal, además de los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental.

La Sala designada por el Presidente del TC declaró inadmisibles las solicitudes, por cuanto del estudio de los requerimientos interpuestos, llegó a la convicción de que ellos no cumplen con la exigencia constitucional y legal de contener una impugnación que esté fundada razonablemente, ya que no indican claramente la forma en que la norma impugnada podría contrariar la Constitución en su aplicación a los casos concretos.

En efecto, prosigue la resolución, los actores estiman que, en la especie, se infringiría el artículo 19, N° 1°, inciso final, y N° 7°, de la Constitución. Sin embargo, respecto del inciso final del N° 1° no se contienen razonamientos en los requerimientos que permitan a este Tribunal identificar cómo, en los casos particulares, se produciría dicha infracción constitucional; y, en relación al N° 7°, los actores se limitan a enunciarlo sin exponer nada más.

Concluye la Magistratura Constitucional, que  las presentes acciones de inaplicabilidad deberán ser declaradas inadmisibles, por concurrir la causal de inadmisibilidad del número 6° del artículo 84 de la LOCTC.

A su respecto, los Ministros Bertelsen y Carmona estuvieron por prevenir que los requerimientos son inadmisibles, también por carecer de fundamento plausible, porque los requirentes no se hacen cargo de la jurisprudencia de este Tribunal en la materia que se debate (entre otros, en las sentencias roles 519/2007, 576/2007 y 1006/2009) lo que se traduce en la causal de inadmisibilidad del numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC.

Por su parte, el Ministro Carmona estuvo también por prevenir que los requerimientos son inadmisibles en razón de que hay un conflicto de legalidad involucrado, toda vez que se debe despejar primero si prima la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, o la norma objetada.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Peña, quien estuvo por declarar admisibles las acciones de inaplicabilidad de autos por estimar que a su respecto no concurría ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 84 de la LOCTC. En particular, la Ministra disidente estima que, de la lectura de los requerimientos de autos, puede inferirse, sin mayor dificultad, que los requirentes estiman que la aplicación de los incisos 1º y 2º del artículo 12 de la Ley Nº 17.322, en las gestiones de que conoce el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, puede traducirse en la aplicación de una medida de arresto que importe un “apremio ilegítimo, al imponer en forma encubierta una pena privativa de libertad.” Al mismo tiempo, quien suscribe este voto es de opinión que, atendido que las acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad constituyen un control concreto destinado a verificar si, en una determinada gestión pendiente –y sólo en ésa–, la aplicación de un precepto legal puede producir un resultado contrario a la Constitución, no resulta procedente invocar la jurisprudencia previa de este Tribunal, aunque se refiera al mismo precepto legal impugnado, respecto de otras gestiones judiciales diferentes, como fundamento de la inadmisibilidad de las acciones respectivas

En ese sentido, el voto disidente termina citando la misma jurisprudencia de esta Magistratura que ha precisado: “Las características y circunstancias del caso concreto de que se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que debía atribuírseles antes del 2005, pues, ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en caso concreto sub lite, lo que no implica, necesariamente, una contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional.” (Sentencias roles N°s 473, de 8 de mayo de 2007; 478, de 8 de agosto de 2006; 523, de 19 de junio de 2007; y 546, de 17 de noviembre de 2007).

 

Vea texto íntegro de los requerimientos y de los expedientes Roles N°s. 2091, 2092, 2093 y 2094.

 

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