Noticias

Tercera sala.

CS acoge recurso de casación en el fondo basado en normas de prescripción adquisitiva sobre inmuebles en favor del Fisco.

Se dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que acogió una demanda de terminación del actual uso por el Fisco de Chile de los terrenos de propiedad de los actores donde se emplazan las dependencias de la […]

2 de noviembre de 2011

Se dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que acogió una demanda de terminación del actual uso por el Fisco de Chile de los terrenos de propiedad de los actores donde se emplazan las dependencias de la Aduana Chilena y el Camino Internacional desde La Serena a San Juan, ordenando el retiro de las dependencias y el personal. Asimismo, acoge una demanda de nulidad de derecho público de la inscripción de propiedad del inmueble a favor del fisco, rechazando una excepción de prescripción extintiva.

El recurso de casación en la forma denunció infracción del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, el haberse pronunciado el fallo omitiendo las consideraciones de hecho o derecho que le sirven de fundamento, en relación a documentos acompañados.

El recurso de casación en el fondo denunció tres grupos de errores de derecho: a) infracción a los artículos 592 del Código Civil, 24 y 26 del D.F.L. N° 850 de 1997 y artículos 1698 y 47 del Código Civil; b) vulneración de los artículos 19, 22, 2492, 2497, 2514 y 2515 del Código Civil; y c) infracción de los artículos 700, 702, 728, 925, 2492, 2497, 2498, 2505, 2507, 2510 y 2511 del Código Civil, en tanto se dio por establecido que el camino no se construyó a expensas de los demandantes y que no es un bien nacional de uso público sino uno de dominio de los demandantes, imponiendo al fisco la obligación de probar la calidad de camino público de la vía en comento, en tanto han transcurrido casi 15 años entre la inscripción de los terrenos a favor del fisco y la notificación de la demanda, admitiendo que opere la prescripción contra título inscrito, sin la cancelación de la primera inscripción.

El arbitrio de validez procesal fue rechazado por la Corte, razonando que “los sentenciadores de la instancia efectuaron una relación de la prueba aportada en segunda instancia, señalando el contenido de los documentos y los hechos de que éstos dan cuenta, lo que constituye una ponderación de los mismos, lo que a su vez deja de manifiesto que la omisión que denuncia el recurrente no es tal”.

El arbitrio de validez sustantiva de la sentencia fue acogido, considerando que “la nulidad de derecho público constituye una sanción para los actos expedidos por alguna autoridad u órgano del Estado, que contengan vicios que los hagan incurrir en vulneración de los artículos 6 y/o 7 de la Constitución Política del Estado”, establecida para que se “se prive de efectos jurídicos a un acto de algún órgano del Estado”, lo cual exige que “éste hubiera actuado sin la previa investidura regular de su o sus integrantes, fuera de la órbita de su competencia, o que no se haya respetado la ley en lo tocante a las formas por ella determinada, o sin tener la autoridad conferida por ley; o también que se hubiera violado directamente la ley en cuanto a su objeto, motivos o desviación de poder”.

En cuanto al caso concreto, se razona que “el acto cuya nulidad se pretende no emana en forma directa del ente Estatal, sin que correspondiera a la autoridad que solicitó la inscripción cuestionada la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para proceder a ella, de suerte que el incumplimiento de éstos, y que la demanda denuncia, no se enmarca dentro del ámbito del derecho público, sino del derecho privado, por cuanto en este caso, si bien la solicitud de inscripción la efectuó el Fisco de Chile a través del procedimiento establecido en el artículo 101 del Reglamento Conservatorio, en virtud de una minuta de deslindes elaborado por la Secretaria Ministerial de Vivienda de la IV Región (no incluida en la petición de nulidad), el acto impugnado de nulidad, esto es la inscripción, proviene del Conservador de Bienes Raíces”. En este orden, la Corte razona que “la desviación de poder que atribuye el fallo de segundo grado a la actuación del demandado, se produce cuando el acto administrativo ha sido dictado para fines distintos de aquellos para los cuales debió haber sido dictado, lo que no ocurre en la especie”.

En mérito de dichos argumentos, la Corte reitera que “la cuestión debatida, que como se ha expresado cae dentro del ámbito del derecho privado”, agregando que “las normas de prescripción aplicables en la especie eran aquellas contenidas en los artículos 2492, 2497, 2514 y 2515 del Código Civil, que hacen procedente la prescripción extintiva de las acciones, incluso a favor del Fisco, estableciendo un plazo de cinco años para las acciones ordinarias, como la ejercida en estos autos, y que por mandato del artículo 2514 del cuerpo legal citado ha de contarse desde que la obligación se hizo exigible”.

La sentencia tiene presente lo dispuesto por los artículo 2505 y 728 del Código Civil en cuanto a que “Contra título inscrito no tiene lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo” y en cuanto a que “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial”, normas que han motivado un debate extenso acerca de “si el título inscrito que habilita para prescribir debe emanar necesariamente del primitivo poseedor inscrito contra el cual se hace valer la prescripción”, y “si el artículo 2505 citado se refiere sólo a la prescripción ordinaria o también a la extraordinaria”. Sintetizando las argumentaciones en uno y otro sentido, razona que “ha de recurrirse a la definición general de posesión, considerada como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño. Ello implica la existencia en la posesión de un elemento material el corpus y un elemento intelectual el animus. En el presente caso no siendo posible resolver la cuestión a partir del segundo elemento, ha de estarse al corpus”, por cuanto “la ficción que encierra la posesión inscrita no permite prescindir del carácter de realidad de hecho que tiene la posesión, por lo que frente a dos poseedores inscritos, uno sin posesión material y el otro con tal posesión, ha de preferirse a este último”. Agrega que “habrá lugar a la prescripción extraordinaria contra título inscrito cada vez que la posesión sea irregular, y en este caso siendo la posesión irregular, la prescripción a que da origen será la extraordinaria”, por lo que tras más de 24 años desde la fecha en que se practicó la inscripción de dominio a favor del Fisco, operó a su favor la prescripción adquisitiva.

 

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *