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Por unanimidad y sin más trámite.

TC declaró inadmisible y tuvo por no presentado para todos los efectos legales requerimiento de inaplicabilidad que pretendía evitar la libertad condicional del Mayor (r) Cereceda.

El TC declaró inadmisible y tuvo por no presentado para todos los efectos legales un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política. La gestión pendiente invocada consiste en un recurso de aclaración, rectificación y enmienda en contra de la sentencia de la Corte Suprema que, confirmando la […]

9 de noviembre de 2011

El TC declaró inadmisible y tuvo por no presentado para todos los efectos legales un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política.

La gestión pendiente invocada consiste en un recurso de aclaración, rectificación y enmienda en contra de la sentencia de la Corte Suprema que, confirmando la de la Corte de Apelaciones de Santiago, acogió un recurso de protección interpuesto por el Mayor (r) Patricio Cereceda en contra de una decisión de la SEREMI Metropolitana de Justicia que le negó el beneficio de la libertad condicional. La sentencia reconoció el derecho a la libertad condicional del recurrente de protección (véanse relacionados).

En su presentación, la requirente señala que ni la Constitución ni la ley definen lo que deba entenderse como precepto legal para los efectos de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que cabe conceptualizarla como cualquier norma jurídica, lo que autorizaría plantear esta acción frente a un precepto constitucional. Agrega que mediante el recurso de protección no cabe efectuar un control de la legalidad de los actos de la Administración, pues éste sólo tiene por objeto dar tutela urgente a derechos constitucionales, menos aún podrían los jueces revisar los fundamentos de hecho de una decisión de la autoridad política en el ejercicio de su función política o de gobierno, lo que vulneraría la autonomía constitucional de ésta.

La Sala designada por el Presidente del TC declaró inadmisible en todas sus partes la acción deducida, por cuanto, en primer lugar, es posible constatar que la norma constitucional cuya aplicación se impugna no es un precepto legal, tal como lo exige el artículo 93, numeral 6º de la Carta Fundamental, toda vez que no se encuentra dotada de fuerza y rango de ley en el sistema de fuentes del derecho chileno, sino que corresponde a un artículo de la propia Constitución, motivo por el cual resulta patente la concurrencia de la causal de inadmisibilidad del numeral 4º del artículo 84 de la LOCTC, al recaer la acción en la aplicación de un precepto que no tiene rango ni fuerza de ley. En este sentido, el requirente incurre en el error de plantear a las normas constitucionales como parámetro y objeto de control a la vez, cuestión que resulta del todo improcedente.

Además, agrega el fallo, debe tenerse presente que el proceso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 93 Nº 6º de la Constitución Política habilita al TC para evaluar la constitucionalidad de la aplicación de la ley, mas en ningún caso, ni en doctrina ni en la historia de la Ley de reforma constitucional Nº 20.050 que configuró las actuales competencias de esta Magistratura, se estableció que este tribunal pudiera ordenar la inaplicabilidad de una norma de rango constitucional.

A mayor abundamiento, arguye la unanimidad de los Ministros, el requirente invoca como gestión pendiente un proceso de protección que se encuentra fallado por sentencia de término, de segunda instancia, según consta de los antecedentes que el propio actor acompaña, en el cual sólo resta, según el certificado de autos, la resolución de una petición de reconsideración del Consejo de Defensa del Estado y la resolución de un recurso de rectificación, aclaración y enmienda presentado por el abogado señor Raúl Meza.

En este orden, continúa el fallo con su razonamiento, debe tenerse presente que en la gestión invocada se ha dictado la sentencia de término y que el recurso de rectificación, aclaración o enmienda, según el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objetivo “aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia”, con la clara limitación de no alterar el fondo de lo resuelto.

En efecto, aclara desde luego la Magistratura Constitucional, la inaplicabilidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad de la ley establecido por la Constitución Política con el objeto de resolver si una disposición de jerarquía legal que puede ser derecho aplicable en un asunto pendiente de resolución por los tribunales ordinarios o especiales, produce o no en ese caso un efecto contrario a las normas constitucionales que son invocadas en el respectivo requerimiento.

Conforme a lo expuesto, la sentencia de segunda instancia se encuentra dictada y en ese estado procesal la acción de inaplicabilidad formulada tendría por objetivo revertir lo resuelto por la Corte Suprema –que le reconoció al Mayor (r) en cuestión el derecho a gozar del beneficio de la libertad condicional para el cumplimiento de su condena– tal y como se desprende del requerimiento y de la solicitud contenida en la parte final del libelo de autos.

De esa forma, y a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, la Magistratura Constitucional concluye logrando convicción en cuanto a que la acción deducida en estos autos no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que previo a su examen de admisibilidad ésta sea acogida a tramitación, toda vez que, del mérito de lo razonado se colige claramente que el requerimiento no recae en un precepto legal en los términos usados por el numeral 4º del artículo 84 de la LOCTC, además de constituir una impugnación de resoluciones judiciales, lo que redunda además en la concurrencia de la causal de inadmisibilidad del numeral 6º del mismo artículo de la LOCTC, careciendo el requerimiento de fundamento plausible, por lo que, termina declarando tajantemente el fallo, la acción constitucional de autos se declara inadmisible y se tiene por no presentada para todos los efectos legales.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2124.

 

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