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Por vulnerar la libertad personal.

TC español concedió solicitud de amparo recaída sobre sentencias que privaron de libertad a recurrente transgrediendo los plazos de la detención.

El TC español, en el marco de un proceso penal por los delitos de prevaricación y cohecho, dictó una sentencia acogiendo el amparo de un hombre que fue puesto en prisión preventiva vulnerando los plazos de detención establecidos en la Constitución Española. El recurrente sostuvo en su libelo que su permanencia en calidad de detenido […]

30 de noviembre de 2011

El TC español, en el marco de un proceso penal por los delitos de prevaricación y cohecho, dictó una sentencia acogiendo el amparo de un hombre que fue puesto en prisión preventiva vulnerando los plazos de detención establecidos en la Constitución Española.

El recurrente sostuvo en su libelo que su permanencia en calidad de detenido desde el 27 de junio hasta el 1 de julio de 2006 en las dependencias de la policía bajo el fundamento de que resultaba imposible la práctica de la declaración del imputado debido al elevado número de detenidos y la larga duración de las declaraciones, vulneró los derechos a la libertad (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), argumentando que, habiéndose ejecutado la detención judicial el 27 de junio de 2006 a las 9:30 minutos, la decisión judicial de prorrogar su situación de detención hasta el día 1 de julio de 2006 implicó una prolongación de su privación de libertad sin cobertura legal, toda vez que duró más de las 72 horas a las que se refieren los arts. 17 CE y 497 LECrim: Ley de Enjuiciamiento Criminal española.

Luego de rechazarse la apelación de la sentencia que lo puso en prisión preventiva,   el recurrente interpuso un amparo ante el TC español, siendo admitido a trámite durante el mes de septiembre de 2007.

A su turno, el Ministerio Fiscal –órgano que en España es constitucionalmente autónomo, cuya misión es promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante ellos la satisfacción del interés social– instó para que se otorgara el amparo solicitado por vulneración del derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE) con anulación de las resoluciones impugnadas.

El Ministerio Fiscal, en primer lugar, expuso que las diversas invocaciones realizadas por el recurrente en su demanda debían ser reconducidas al derecho a la libertad (art. 17.1 CE). A partir de ello, el Ministerio Fiscal concluyó que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a la libertad, toda vez que una interpretación del art. 497 LECrim desde la óptica constitucional “conduce a considerar que el límite de las 72 horas de la detención judicial habría sido en este caso rebasado”, ya que la única finalidad de detención realizada por parte de la Policía era la de ejecutar la decisión judicial de detención para ponerlo a su disposición, por lo que no resulta posible aplicar cómputos temporales diferentes cuando la detención tenía un único y común objeto.

La sentencia de la Magistratura Constitucional española, entrando al fondo de la cuestión debatida y tomando en consideración lo ya señalado de que la medida controvertida en este amparo –la detención judicial– se trata de un supuesto de privación de libertad desarrollado legislativamente conforme a lo previsto en el art. 17.1 CE y de que el único objeto de impugnación en este amparo es la eventual extralimitación temporal de la medida, ha de señalarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que el art. 17.1 CE, al establecer que “nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en esta artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”, implica que la ley, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho a la libertad, teniendo un papel decisivo al conformar no sólo los presupuestos habilitantes de la medida sino también el tiempo razonable en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación. Por ello, este Tribunal ha concluido que el derecho a la libertad se vería conculcado cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de una ley o cuando se opera contra lo dispuesto en la misma, destacando que los plazos de privación de libertad han de cumplirse estrictamente por los órganos judiciales y que en caso de incumplimiento se vería afectada la garantía constitucional de la libertad personal.

El fallo prosigue señalando que, en atención a la doctrina constitucional expuesta y tal como también solicitó el Ministerio Fiscal, debe concluirse que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a su libertad personal (art. 17.1 CE) por haber prolongado la situación de privación de libertad del recurrente fuera del plazo de setenta y dos horas previsto legalmente en el art. 497 LECrim.

Y es que, el párrafo primero del art. 497 LECrim, al regular la actuación de la Autoridad judicial en los casos en que le sea entregado un ciudadano objeto de una detención por un particular o por autoridad o agente de policía judicial, dispone que en el plazo de setenta y dos horas “a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado” deberá regularizar su situación, elevándola a prisión o dejándola sin efecto. Igualmente, el párrafo segundo del art. 497 LECrim, y ya específicamente para los supuestos en que la detención haya sido acordada judicialmente, dispone que el Juez deberá hacer “lo propio, y en idéntico plazo”. Por tanto, desde la literalidad del precepto, y teniendo en cuenta la remisión del párrafo segundo al párrafo primero del art. 497 LECrim, lo único que es inequívoco es que la ley, en los casos como el presente de detención judicial, impone que el Juez “en idéntico plazo” -es decir, setenta y dos horas- haga “lo propio” – esto es, elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto. Pero, en ningún caso, que el cómputo de esas setenta y dos horas deba realizarse “desde que el detenido le hubiese sido entregado”.

La pretensión de que el cómputo del plazo se inicie sólo con la entrega material del detenido a la propia autoridad judicial, insiste la Magistratura Ibérica, implicaría la existencia de un periodo de situación de privación de libertad –la que transcurre entre la ejecución material de la detención judicial por parte de la policía y la efectiva entrega a la autoridad que ordenó la detención– en que a pesar de contarse con un presupuesto habilitante –la orden judicial de detención– sin embargo, no contaría ni con la limitación temporal propia de la detención gubernativa –que no lo es por no haberse decidido la detención por dicha autoridad– ni con la de la detención judicial, por pretenderse excluir de su cómputo. Esto supondría consagrar por vía interpretativa un supuesto de privación de libertad de tiempo potencialmente ilimitado y, por ello, lesivo del art. 17.1 CE.

Por lo tanto, concluye la sentencia del TC español, la decisión judicial de prorrogar la detención hasta las nueve horas y treinta minutos del 1 de julio de 2006 vulneró el derecho del recurrente a su libertad personal (art. 17.1 CE), para cuyo restablecimiento, habida cuenta de la cesación de los efectos provocados por dicha decisión, bastará con la anulación de las resoluciones impugnadas.

 

 

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