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Por no fundamentar la consulta del Convenio 169 de la OIT.

Corte Constitucional de Colombia se inhibió de conocer requerimiento formulado en contra de norma que consagra la educación para grupos étnicos.

La Corte Constitucional de Colombia se inhibió de conocer la impugnación formulada respecto de una norma contemplada en la Ley General de Educación –N° 115 de 1994– de aquel país, en virtud de la cual se consagran las modalidades de atención educativas a poblaciones y, especialmente, la educación para grupos étnicos.  La norma en cuestión […]

21 de diciembre de 2011

La Corte Constitucional de Colombia se inhibió de conocer la impugnación formulada respecto de una norma contemplada en la Ley General de Educación –N° 115 de 1994– de aquel país, en virtud de la cual se consagran las modalidades de atención educativas a poblaciones y, especialmente, la educación para grupos étnicos. 

La norma en cuestión –art. 62 de la ley aludida– señala en lo pertinente: “Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano.

La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos”.

En este caso, y a partir del estudio de la demanda, las intervenciones y el concepto del Procurador General de la Nación, la Magistratura Constitucional colombiana encontró que los cargos de inconstitucionalidad formulados contra la expresión  “Las autoridades competentes, en concertación con”  contenida en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, no cumplen con algunos de los requisitos previstos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para efectuar un examen y decisión de fondo.

En su sentencia –dada a conocer por medio del respectivo comunicado de prensa– la CC de Colombia observó que el artículo parcialmente acusado, regula el mecanismo de selección de educadores que laboren en territorios de comunidades étnicas y forma parte del capítulo tercero del mencionado cuerpo normativo dedicado a la “Educación para los grupos étnicos”, el cual define la etnoeducación, sus principios y fines; establece que la enseñanza en los grupos étnicos será bilingüe, tomando la lengua materna del respectivo grupo; prevé el fomento de la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos; dispone la prestación de asesoría especializada del Gobierno Nacional en concertación con los grupos étnicos, en el desarrollo curricular, elaboración de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas de investigación y capacitación etnolingüística; prohíbe la injerencia de organismos internacionales, públicos o privados en la educación de los grupos étnicos, sin la aprobación del Ministerio de Educación y sin el consentimiento de las comunidades interesadas; contempla la continuidad de los programas o proyectos educativos regionales o locales y finalmente, prevé que la celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para comunidades étnicas se ajusten a los procesos, principios y fines de la etnoeducación y su ejecución sea concertada con las autoridades de las entidades territoriales indígenas y de los grupos étnicos.

En el caso concreto, prosigue el fallo, la primera falencia que se observó por la Corte radicó en que el demandante no precisó el objeto normativo de su demanda, es decir el precepto respecto del cual, a su juicio, debió surtirse el procedimiento de consulta previsto en el artículo 6º del Convenio N° 169 de la OIT sobre los derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales. La demanda se dirige expresamente contra la expresión “Las autoridades competentes, en concertación con”  del artículo 62 de la Ley 115 de 1994; sin  embargo, en su exposición hace referencia a la integridad del artículo 62 e incluso a la Ley 115 como tal. Ciertamente, el artículo 62 contempla un plexo de medidas atinentes al procedimiento de concertación con las autoridades competentes para la selección de los educadores; a la prelación de los miembros de la comunidad como potenciales etnoeducadores; a los requisitos que deben acreditar, especialmente en materia lingüística; a la sujeción de la vinculación, administración y formación de los etnoeducadores, al estatuto docente; a la creación concertada con el gobierno, las autoridades territoriales y las étnicas, de programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores y la adecuación de los existentes. Sin embargo, el actor no precisa a cuál de estos enunciados normativos se refiere su censura y si bien dirige su demanda contra un aparte de la medida referida a la selección de los educadores por el mecanismo de concertación, la referencia genérica a la integridad del artículo 62 despoja de la certeza y especificidad que se requiere del cargo. De esta forma, no se cumple con el presupuesto de conformación de una proposición jurídica completa cierta y específica de la que se prediquen los cargos de inconstitucionalidad formulados, sobre la que debe versar el examen de fondo a cargo del tribunal constitucional.

Habida cuenta que los argumentos en que el demandante sustenta el cargo relacionado con la vulneración de la autonomía indígena, igualdad, pluralidad étnica y cultural, adolecen de los anteriores requisitos indispensables para emitir una decisión de fondo, la Magistratura Constitucional de Colombia concluye de proferir un pronunciamiento sobre los cargos formulados contra la expresión “Las autoridades competentes, en concertación con” que hace parte del artículo 62 de la ley General de Educación.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien consideró que la demanda reunía los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la expresión acusada.

A su turno, el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla anunció la presentación de una aclaración de voto, porque a su juicio, el segundo cargo de inconstitucionalidad sí cumplía con la carga mínima de argumentación para que la Corte pudiera efectuar un examen y decisión de fondo, sobre la presunta vulneración de los derechos de las comunidades étnicas a su autonomía, igualdad y pluralidad étnica y cultural.

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa sobre la sentencia C-935/11.

  

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