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Con voto disidente.

TC declara que se ajustan a la Constitución normas contenidas en proyecto que modifica ley que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos y renueva su vigencia.

En el marco de un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, el TC declaró que se ajustan a la Constitución normas contenidas en el proyecto de ley que modifica la Ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos irregulares, y renueva su vigencia. El proyecto de ley, iniciado por mensaje […]

29 de diciembre de 2011

En el marco de un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, el TC declaró que se ajustan a la Constitución normas contenidas en el proyecto de ley que modifica la Ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos irregulares, y renueva su vigencia.

El proyecto de ley, iniciado por mensaje presidencial en enero de 2010, recogió mociones de los parlamentarios Tuma y González, y tiene por objeto establecer un nuevo plazo para la regularización prevista en la citada Ley N° 20.234, de modo que aquellos casos que no pudieron resolver las observaciones atribuibles a las debilidades detectadas en la ley, puedan contar con un plazo adecuado para hacerlo, sin perjuicio de que se abra la posibilidad que otros loteos puedan acogerse a sus beneficios.

Así, la iniciativa busca disponer, de manera excepcional y temporal, un procedimiento simplificado de regularización de construcciones ante la Dirección de Obras Municipales, para aquellas edificaciones que no cuenten con recepción final y que se hayan ejecutado con anterioridad al 31 de diciembre de 2006.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional aclara desde luego que los incisos primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del artículo 4° de la Ley N° 20.234, cuyo texto sustituye el numeral 1 del artículo único del proyecto de ley remitido, son propios de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades contemplada en el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política, toda vez que los referidos incisos sustituyen los incisos primero, tercero, quinto y sexto del artículo 4° de la Ley N° 20.234 que, como lo declaró este Tribunal Constitucional con anterioridad, “al otorgar nuevas atribuciones a los Directores de Obras Municipales dentro del procedimiento de regularización que se establece para los loteos de bienes raíces a que se refiere la iniciativa, forman parte de la ley orgánica constitucional de municipalidades en conformidad con lo que dispone el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política, que señala que dicho cuerpo legal determinará las funciones y atribuciones de dichas corporaciones” (Sentencia Rol N° 992, de 27 de noviembre de 2007, considerando sexto).

Por su parte, prosigue el fallo, los incisos cuarto, octavo y noveno del artículo 4° de la Ley N° 20.234, cuyo texto sustituye el numeral 1 del artículo único del proyecto de ley remitido, no son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el considerando precedente de esta sentencia ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental, por lo que el TC no emitió pronunciamiento respecto de dichas disposiciones del proyecto, en examen preventivo de constitucionalidad.

En consecuencia, constando en autos que las normas contenidas en los incisos primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del texto sustitutivo del artículo 4° de la Ley N° 20.234, propuesto por el numeral 1 del artículo único del proyecto de ley bajo análisis, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ellas, no se suscitó cuestión de constitucionalidad, el fallo concluye estableciendo que tales normas no son contrarias a la Constitución Política.

La calificación de orgánica constitucional fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Vodanovic, Fernández Fredes y Carmona, quienes estuvieron por declarar que los incisos primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del artículo 4º del proyecto de ley abordan materias propias de ley simple, por cuanto, en primer lugar, la Ley Orgánica de Municipalidades, en su artículo 24, señala que es función de las direcciones de Obras, por una parte, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del Plan Regulador y de las Ordenanzas correspondientes, para lo cual pueden otorgar permisos de edificación, recibirse de las obras y autorizar su uso; por la otra, pueden fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan. También corresponde a esta Dirección, “en general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna”.

En segundo lugar, continúa el voto disidente, este Tribunal ha dicho respecto de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a propósito, precisamente, del control obligatorio de una modificación de la misma, lo siguiente: Por de pronto, que estas leyes sólo regulan “aspectos de importancia fundamental para la vida en sociedad”; por lo mismo, “sólo deben contemplar la estructura básica, el contenido sustancial de la institución que están llamados a regular”; los aspectos no esenciales deben quedar excluidos de su ámbito, porque ellas, en manera alguna, deben llevarnos a extender su competencia “más allá de lo necesario y permitido por la Constitución”, ya que, al hacerlo, “privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que exige esta clase de leyes para su aprobación, modificación o derogación” (STC Rol 277/98).

Por lo mismo, no todo lo que establezca atribuciones para los municipios es propio de la ley orgánica a que se refiere el artículo 118 de la Constitución. El mismo distingo existe en la Constitución a propósito de la ley orgánica de los tribunales, pues hay potestades que caen en el ámbito de le ley orgánica del artículo 77 y otras que caen en el ámbito de la ley simple del artículo 63 N° 3 de la Constitución.

De allí que estos Ministros consideran que las potestades que regula el proyecto de ley bajo control, no miran a la esencia de las atribuciones del Director de Obras, pues éstas se mantienen inalterables en la Ley Orgánica de Municipalidades. Es en este cuerpo legal donde se confiere la facultad de otorgar permisos, recibirse de las obras y aplicar las normas legales sobre urbanismo y construcciones.

Conforme a los razonamientos anteriores, la disidencia concluye que las atribuciones que el proyecto entrega son propias de ley simple y, en consecuencia, no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del proyecto de ley y del expediente Rol N° 2138.

 

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