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En el Diario Oficial.

Fue publicada ley que disminuye plazos sobre muerte presunta y establece normas sobre comprobación judicial de muerte.

En días pasados, se publicó la ley N° 20.577, relativa a los plazos de muerte presunta y normas sobre comprobación judicial de muerte. El cuerpo legal tuvo su origen en un mensaje, el cual observó que tras la tragedia en el archipiélago de Juan Fernández “a la fecha, sólo se ha producido el hallazgo y […]

6 de marzo de 2012

En días pasados, se publicó la ley N° 20.577, relativa a los plazos de muerte presunta y normas sobre comprobación judicial de muerte.

El cuerpo legal tuvo su origen en un mensaje, el cual observó que tras la tragedia en el archipiélago de Juan Fernández “a la fecha, sólo se ha producido el hallazgo y reconocimiento de algunas de las víctimas”, considerando el tiempo que ha transcurrido, “se ha llegado a la convicción del desenlace fatal para los pasajeros”.

Es por ello, que cada vez que “se tenga certeza de la muerte de una persona”, se otorgará una mayor celeridad en la tramitación de la solicitud de muerte presunta, al modificar la presente ley dos cuerpos legales.

El primero de ellos, es la Ley Nº 4.808 sobre Registro Civil, dotándose al aludido Servicio de las facultades para inscribir una defunción en virtud, ya no solo del parte verbal o escrito de las personas señaladas en la normativa, sino también  “se efectuará en virtud de la resolución judicial, en los casos que la ley lo determine”. Asimismo, que al momento de requerir dicha inscripción, no sea necesario presentar el certificado aludido en su artículo 45, cuando sea mediante la nueva modalidad ya descrita.

Por otra parte, se modifica el Código Civil, primero en los numerales 8 y 9 del artículo 81, en el caso de la pérdida de nave o aeronave y tras haber ocurrido un sismo o catástrofe, disminuyendo los plazos a tres y seis meses, respectivamente, para solicitar la declaración de la muerte presunta.

Añade que se sustituirá el párrafo §4 “De la muerte civil”, del Título II del Libro Primero del Código Civil, por otro denominado “De la comprobación judicial de la muerte”, incorporando nuevas disposiciones referidas a: otorgar facultad al juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, para que a instancias de cualquiera que tenga interés en ello, tenga por comprobada la muerte respecto a la que se tiene certeza-aun cuando su cadáver no sea hallado o sea imposible su identificación- ello, para efectos civiles y el disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el Servicio del Registro Civil. Dicha norma, por ser una materia relativa a ley orgánica constitucional, y cumpliendo el control previo y obligatorio de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional declaró que se ajusta a la Constitución. (Véase relacionado)

A su turno, ordena la publicación en el Diario Oficial- en un plazo de 60 días- de un extracto de la resolución que acoge la solicitud mencionada precedentemente, desde que ésta se encuentre firme y ejecutoriada. Dicho extracto deberá contener a lo menos, los antecedentes indispensables para su identificación y la fecha de muerte que el juez haya fijado.

Finalmente, establece que no podrá tenerse por comprobada la muerte de una persona mediante el procedimiento ya mencionado, en los casos regulados por la Ley N°20.377, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas.

 

Vea texto íntegro de la ley N°20.577.

Vea texto íntegro de la sentencia N°2177.

Vea texto íntegro del mensaje, informes, discusión y tramitación.

 

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