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Con dos votos disidentes.

TC declaró que se ajusta a la Constitución norma contenida en proyecto de ley sobre intervención en zonas con polimetales en Arica.

El TC declaró la constitucionalidad de norma –específicamente del art. 4°– contenida en el proyecto de ley remitido por la Cámara de Diputados que establece un programa de intervención en zonas con presencia de polimetales en la comuna de Arica. El proyecto de ley, iniciado por mensaje de abril de 2007, establece la facultad de […]

3 de mayo de 2012

El TC declaró la constitucionalidad de norma –específicamente del art. 4°– contenida en el proyecto de ley remitido por la Cámara de Diputados que establece un programa de intervención en zonas con presencia de polimetales en la comuna de Arica.

El proyecto de ley, iniciado por mensaje de abril de 2007, establece la facultad de la autoridad coordinadora del programa de intervención, que es designada por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, para realizar la coordinación de las acciones que implementen las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, Vivienda y Urbanismo, Educación, Planificación y Medio Ambiente, y los servicios públicos, a fin de implementar diversas acciones en materia de salud, educacional, de vivienda y urbanismo, de barrios y de estudios ambientales, a fin de propiciar el mejoramiento de aquellas zonas geográficas contaminados o en situación de riesgo de contaminación por polimetales, que se sitúen en la comuna de Arica. Estas zonas son determinadas por decreto supremo, expedido por el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Salud.

Entre las medidas más significativas, se contempla un programa especial de becas de mantención para alumnos de enseñanza media y superior, la asignación de un subsidio especial de relocalización para familias afectadas por polimetales, y la realización de estudios ambientales semestrales a fin de evaluar el riesgo ambiental como consecuencia de la presencia de polimetales, entre otras.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional sostuvo, en esencia, que el artículo 4° del proyecto de ley es propio de la ley orgánica constitucional contemplada en el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política. Lo anterior, desde el momento que el referido precepto, al crear la denominada “Autoridad Coordinadora”, modifica el régimen de organización básica de la Administración del Estado que establecen los artículos 21 a 42 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y, tal como ya lo ha señalado esta Magistratura, ello importa que se esté en presencia de una disposición de rango orgánico constitucional (sentencias roles N°s 1901 y 2061, entre otras)

Según lo expuesto, y constando en autos que el precepto a que se hace referencia en el párrafo anterior, fue aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto del mismo, no se suscitó cuestión de constitucionalidad, el TC procedió a declarar su naturaleza de ley orgánica constitucional y su respectiva constitucionalidad.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y García, quienes estuvieron por considerar que el artículo 4° del proyecto de ley es propio de ley simple, toda vez que el proyecto no asigna ninguna nueva función que ya no tengan como deber los órganos de la administración del Estado. Estos, de acuerdo al artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, “deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones”. La coordinación busca que los órganos actúen con unidad y coherencia. El proyecto le encarga a esta autoridad “realizar acciones de coordinación”; “coordinar y velar por la ejecución eficaz de las acciones desplegadas” (artículo 5°, N° 1) y 4)).

Y, además, sostienen estos disidentes que tampoco dicha designación implica privar ni compartir potestades a los actuales órganos. La coordinación es un modo de ejercer competencias propias de manera conjunta. En ella se efectúa una articulación simultánea o sucesiva de facultades que pertenecen a los distintos órganos involucrados. De ahí que, por una parte, el proyecto, en el Título III, asigna las acciones que cada Ministerio debe llevar a cabo, separando las que corresponden al Ministerio de Salud (artículos 7°, 8° y 9°), Educación (artículo 10), Vivienda y Urbanismo (artículos 11, 12, 13, 14, 15), Medio Ambiente (artículos 16, 17). Por la otra, se apoya en las facultades nacionales de coordinación que tienen algunos órganos (artículos 18 y 19).

De igual modo, la decisión de declarar la constitucionalidad del artículo 4° y la calificación de ley simple de los dos últimos incisos de artículo 5° del proyecto de ley fue acordada con el voto en contra del Ministro Viera-Gallo, por cuanto estima que no sólo el artículo 4° sino que además, los dos últimos incisos del artículo 5° son de Ley orgánica constitucional toda vez que también alteran la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y el primero contraviene la Constitución toda vez que la Autoridad Coordinadora creada en el artículo 4° del proyecto de ley, dadas sus atribuciones contenidas en el artículo 5°, en especial en sus dos últimos incisos, está llamada a cumplir tareas y funciones que involucran a varios Ministerios y Servicios Públicos, situación para la cual la Constitución previó la figura del Ministro Coordinador en el artículo 33 de la Constitución Política.

Y es que, agrega este Ministro, dicho artículo 4° también sería redundante si se refiriera a la figura del Intendente, dado que el artículo 112 de la Constitución Política señala que le corresponderá la coordinación de los servicios públicos creados por ley que operen en la región, y nada dice respecto a los Ministerios, siendo que a ellos les compete la definición de las políticas públicas y sólo extraordinariamente la ley puede determinar que actúen como órganos de ejecución. En cambio la Autoridad Coordinadora que crea este proyecto de ley también extendería su ámbito de competencia a la coordinación entre ministerios.

Por lo mismo, concluye que estas objeciones no se subsanan apelando al deber de coordinación que tiene la Administración Pública según su Ley de Bases (artículo 3° y artículo 5°), pues lo que hace el artículo 4° es crear una nueva autoridad, de carácter especial, para asegurar que esos principios se realicen frente a un grave problema que afecta a una parte de la población de la comuna de Arica, y al configurar su perfil no se ha ajustado a las normas constitucionales señaladas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del proyecto de ley y del expediente Rol N° 2205.

Vea texto íntegro del mensaje, informes, discusión y tramitación.

 

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* TC deberá pronunciarse acerca de la constitucionalidad del proyecto de ley sobre intervención en zonas con polimetales en Arica…

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