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Mandato iniciado en virtud de convenio colectivo de trabajo.

Juzgado Civil de Santiago declaró obligación de Copesa de rendir cuenta de la administración del Fondo de indemnización por años de servicios.

Un grupo de Directores del Sindicato N° 1 del Consorcio Periodístico de Chile S.A. (Copesa) dedujo una demanda en juicio sumario de declaración de obligación de rendir cuenta en contra de Copesa, respecto de la administración del Fondo de Indemnización por años de servicio constituido en 1969 por aportes de la empresa y de los […]

4 de mayo de 2012

Un grupo de Directores del Sindicato N° 1 del Consorcio Periodístico de Chile S.A. (Copesa) dedujo una demanda en juicio sumario de declaración de obligación de rendir cuenta en contra de Copesa, respecto de la administración del Fondo de Indemnización por años de servicio constituido en 1969 por aportes de la empresa y de los trabajadores, derivado de un contrato de mandato, así como de los dineros o incrementos que ha percibido como precio o producto de las enajenaciones de bienes raíces adquiridos con los excedentes de dicho fondo, siendo que Copesa ha confundido los recursos originados por el Fondo con los suyos propios y jamás ha rendido cuenta de su administración.

La demandada opuso excepciones dilatorias y solicitó, en su contestación, el rechazo de la acción por estimar que no se encuentra obligada a rendir cuenta por cuanto la administración del Fondo recae en una Comisión Administradora y porque no se dan los requisitos de un contrato de mandato.

La 22° Juzgado Civil de Santiago, habiendo desechado las excepciones dilatorias deducidas por la demandada, acogió la demanda por estimar, en primer término, que de los instrumentos de negociación colectica que dieron origen al Fondo se desprende la existencia de un mandato de administración de los dineros de los mandantes, el cual se encuentra vigente y en permanente ejecución, en virtud de su naturaleza jurídica de contrato de tracto sucesivo. Sin embargo, dado que el mandatorio era la propia demandada, administrando los dineros desde y hacia su patrimonio, “los resultados operacionales del fondo se mantienen a la fecha confundidos con aquel, y por tanto subsistentes, correspondiendo obtener por medio de la cuenta su regularidad líquida actual”, en particular por cuanto el Fondo se constituyó, en parte, por aportes de los trabajadores. En consecuencia, “no es la cuenta de las enajenaciones en particular lo que debe rendir la empresa, sino el estado actual del Fondo, donde los resultados de las operaciones efectuadas sobre el inmueble en cuestión [un bien raíz ubicado en La Florida adquirido por la empresa en 1972 y sus posteriores enajenaciones] serán parte de su desarrollo histórico de modo de justificar en la actualidad cuanto es el monto real que contiene el Fondo de Indemnización, separándolo,  al menos contablemente del de la empresa propiamente tal”, por lo que corresponde la rendición de cuenta de los dineros mantenidos en su patrimonio, conforme las normas de los Art. 2155, 2152 y 2152 del Código Civil, en virtud de la operación de Fondo de Administración, así como “el resultado actualizado de los dineros o incrementos que ha percibido como precio o producto de las enajenaciones de bienes raíces adquiridos o inversiones efectuadas en el ejercicio de su actividad”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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