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Control obligatorio.

TC deberá pronunciarse acerca de la constitucionalidad del proyecto de ley que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

La Cámara de Diputados remitió al TC el proyecto de ley que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. El proyecto de ley, iniciado por mensaje, busca cambiar “el actual régimen de medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad” con el objeto […]

18 de mayo de 2012

La Cámara de Diputados remitió al TC el proyecto de ley que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

El proyecto de ley, iniciado por mensaje, busca cambiar “el actual régimen de medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad” con el objeto de controlar de mejor forma el cumplimiento de las penas, conseguir la “reinserción social de los condenados”, una mayor dedicación a la protección de las víctimas y lograr que la privación de libertad y los recintos penitenciaros tengo un uso mejor fundado.

La iniciativa regula las penas sustitutivas de remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada, libertad vigilada intensiva, la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, entre otras.

En el caso de la pena de reclusión parcial, ésta se podrá llevar a cabo en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales durante cincuenta y seis horas semanales, pudiendo ser ésta diurna, nocturna o de fin de semana.

También regula que para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo “telemático”, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición.

En cuanto a la pena de “prestación de servicios en beneficio de la comunidad”, esta consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad que serán coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile, la que podrá decretarse si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a un año de privación de libertad, teniendo el carácter de subsidiaria al resto de las penas sustitutivas, entre otras modificaciones que se proponen.

Tras haber sido aprobado el proyecto por ambas Cámaras con modificaciones, y habiéndose consulta a la Corte Suprema de conformidad con el artículo 77 de la Constitución, se constituyó una Comisión Mixta a fin de salvar las diferencias, cuya propuesta de texto fue aprobada con amplia mayoría por parte de ambas ramas del Congreso Nacional. Finalmente, el Ejecutivo optó por no hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Carta Fundamental.

Por tratarse los artículos 36, 37 y 39, contenidos en el numeral 36 del artículo 1° del proyecto de ley, de una materia relativa a ley orgánica constitucional, dicha norma deberá someterse a control de constitucionalidad por la Magistratura Constitucional.

Las normas sometidas a control disponen lo siguiente: Artículo 36: “El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas generales de competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución”.

Mientras que el artículo 37 dispone: “La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter de subsidiario y para el caso en que el fallo del o de los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena sustitutiva. Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con el recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva. En caso contrario, se tendrá por no interpuesto”.

Finalmente, el artículo 39 establece: “En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación preferente de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley”.

Corresponderá al Pleno del TC pronunciarse respecto de la constitucionalidad del proyecto de ley.

 

Vea texto íntegro del proyecto de ley y del expediente Rol N°2230-12.

Vea texto íntegro del mensaje, informes, discusión y tramitación.

 

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