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Después del control obligatorio.

TC declara inconstitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley que regula la instalación y funcionamiento de antenas de telecomunicaciones.

En el marco de un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, el TC declaró la inconstitucionalidad de normas contendidas en el proyecto de ley –en particular de los incisos sexto y séptimo del artículo 19 bis– que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones. El proyecto de ley, iniciado por […]

18 de mayo de 2012

En el marco de un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, el TC declaró la inconstitucionalidad de normas contendidas en el proyecto de ley –en particular de los incisos sexto y séptimo del artículo 19 bis– que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones.

El proyecto de ley, iniciado por mensaje de abril de 2007, establece nuevas normas acerca de la instalación y funcionamiento de antenas de telecomunicaciones, exceptuando, sin embargo, a las antenas de bomberos, radioaficionados y las que se utilicen en servicios de utilidad pública.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional declaró, en primer término, la constitucionalidad, en el entendido que indica, de normas orgánicas constitucionales del proyecto de ley remitido, específicamente de la letra e) del inciso sexto, y el inciso noveno, del artículo 116 bis F, contenido en la letra b) del artículo 1° permanente del proyecto sometido a control, en el entendido que dejan a salvo todos los mecanismos de impugnación jurisdiccional y administrativa, que legal y constitucionalmente sean procedentes respecto de los acuerdos y las certificaciones a que alude el párrafo séptimo de la letra e) del inciso sexto, del artículo 116 bis F en examen, y, a su turno, del inciso octavo, del artículo 4° transitorio, del mismo proyecto de ley remitido en el entendido que quedan a salvo todos los mecanismos de impugnación jurisdiccional y administrativa que, legal y constitucionalmente, sean procedentes respecto de los acuerdos y las certificaciones a que se alude en su texto.

Luego, el fallo constata de la historia del proyecto de ley sometido a examen que, respecto de los incisos sexto y séptimo del artículo 19 bis que se introduce en la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, no fue oída la Corte Suprema, trámite exigido por el artículo 77 de la Carta Fundamental, de tal forma que, habiéndose omitido una de las solemnidades exigidas por el constituyente en la tramitación de dichas normas, tales normas son inconstitucionales.

A continuación, y en torno a las cuestiones de cuestiones de constitucionalidad suscitadas durante la tramitación del proyecto, constata la sentencia en este caso que, al formularse la “reserva de constitucionalidad”, no se ha denunciado como infringida ninguna norma de la Carta Fundamental, ni tampoco se ha explicitado la forma en que se produciría la infracción de la Constitución. En consecuencia, y teniendo presente lo establecido en el inciso final del artículo 48 y en el inciso quinto del artículo 49, de la LOCTC, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento al respecto, por estimar que no se ha suscitado, en la especie, una cuestión de constitucionalidad precisa y concreta en relación al proyecto de ley bajo análisis, presupuesto esencial para que esta Magistratura pueda emitir un pronunciamiento fundado.

Según lo expuesto, el TC concluye declarando la inconstitucionalidad de los incisos sexto y séptimo del artículo 19 bis que se introduce en la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, por lo cual ordenó su supresión del texto del proyecto de ley.

La sentencia fue acordada con la prevención del Ministro Fernández Fredes, quien no compartió la declaración de ser propias de ley orgánica constitucional las normas contenidas en la parte final del párrafo quinto, de la letra e), del inciso sexto del artículo 116 bis F, que el proyecto sometido a examen introduce a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por los mismos motivos expresados en el voto particular de los Ministros Carmona y García.

Por otra parte, la sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Venegas, Aróstica y Navarro quienes estuvieron por declarar inconstitucional el inciso decimoquinto del artículo 4° transitorio del proyecto de ley sometido a control, en razón de que habilita a la Dirección de Obras Municipales para ordenar el retiro de instalaciones de telecomunicaciones, con la sola formalidad de informar, a posteriori, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y sin respetar el derecho a la defensa ni las garantías mínimas del racional y justo procedimiento consagrado por la Constitución, instaurando una forma de autotutela, infringiendo con ello el numeral 3° del artículo 19, y el artículo 76 de la Carta Fundamental.

De igual modo, en la sentencia se dejó constancia que los Ministros Venegas, Fernández Fredes y Viera-Gallo estuvieron por declarar inconstitucional la frase “con la excepción de que en estos casos no se podrá denegar el permiso, aun cuando la torre se emplace en un territorio saturado de instalación de estructuras de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones”, contenida en el inciso tercero, del artículo 116 bis G, que el proyecto de ley introduce en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en la medida que el legislador no puede predeterminar en un único sentido el ejercicio de una potestad por parte de un municipio, restando así todo margen decisorio y de ponderación de los antecedentes a la autoridad local, en el marco de sus atribuciones e invadiendo con ello el ámbito de las potestades propias del municipio y la autonomía que les reconoce el artículo 118 de la Carta Fundamental.

Por último, las calificaciones de normas orgánicas constitucionales fueron acordadas con el voto en contra de los Ministros Carmona y García, respecto del inciso segundo, la parte final del párrafo quinto de la letra e) del inciso sexto, el párrafo séptimo de la letra e) del inciso sexto y el inciso decimoprimero, todos del artículo 116 bis F que el proyecto sometido a examen introduce a la Ley General de Urbanismo y Construcciones; la parte final del inciso segundo, el inciso tercero y el inciso quinto del artículo 116 bis G que el proyecto sometido a examen introduce a la mencionada Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el inciso decimoquinto del artículo 4° transitorio del proyecto de ley sometido a control.

Lo anterior, por cuanto estos Ministros estimaron que dichas normas abordan materias propias de ley simple, toda vez que, en primer lugar, la Ley Orgánica de Municipalidades, en su artículo 24, señala que es función de las Direcciones de Obras, por una parte, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del Plan Regulador y de las Ordenanzas correspondientes, para lo cual pueden otorgar permisos de edificación, recibirse de las obras y autorizar su uso; por la otra, pueden fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan. También corresponde a esta Dirección, como norma de clausura, “en general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna.

En segundo lugar, agregan estos disidentes, porque este Tribunal ha dicho respecto de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a propósito, precisamente, del control obligatorio de una modificación de la misma, lo siguiente: por de pronto, que estas leyes sólo regulan “aspectos de importancia fundamental para la vida en sociedad”; por lo mismo, “sólo deben contemplar la estructura básica, el contenido sustancial de la institución que están llamados a regular”; los aspectos no esenciales deben quedar excluidos de su ámbito, porque ellas, en manera alguna, deben llevarnos a extender su competencia “más allá de lo necesario y permitido por la Constitución”, ya que, al hacerlo, “privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que exige esta clase de leyes para su aprobación, modificación o derogación” (STC Rol 277/98)

Conforme a lo anterior, estos disidentes concluyen considerando que las potestades que regula el proyecto de ley bajo control, no miran a la esencia de las atribuciones del Director de Obras, pues éstas se mantienen inalterables en la Ley Orgánica de Municipalidades. Es en este cuerpo legal donde se confiere la facultad de otorgar permisos, recibirse de las obras y aplicar las normas legales sobre urbanismo y construcciones, razón por la cual las atribuciones que el proyecto entrega son propias de ley simple y, en consecuencia, no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del proyecto de ley y del expediente Rol N° 2191.

Vea texto íntegro del mensaje, informes, discusión y tramitación.

 

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