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No es un precepto legal.

TC declaró inadmisible requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba norma referida al Fondo de Compensación Solidario del GES.

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 199 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nºs. 18.933 y 18.469. La gestión pendiente invocada recae en una acción de protección […]

28 de mayo de 2012

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 199 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nºs. 18.933 y 18.469.

La gestión pendiente invocada recae en una acción de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual apelación ante la Corte Suprema seguida por una Isapre en contra de la Superintendencia de Salud.

La Sala designada por el Presidente del TC declaró inadmisible la solicitud, toda vez que, examinado el requerimiento deducido, a efectos de verificar si concurren a su respecto los requisitos de admisibilidad, el TC logró formarse convicción en cuanto a que éste no puede prosperar, por cuanto no contiene una impugnación cuyo objeto sea la declaración de inaplicabilidad de un precepto de jerarquía legal, cuya aplicación en la gestión pendiente resulte contraria a la Carta Fundamental, en atención a que lo impugnado en la gestión pendiente son las normas reglamentarias y administrativas que regulan el Fondo de Compensación y establecen montos de pago, lo que no constituye una cuestión de constitucionalidad que quede comprendida dentro de las atribuciones de esta Magistratura.

En suma, concluye la Magistratura Constitucional, en la medida que el requerimiento deducido en relación con el recurso de protección que constituye la gestión pendiente, impugna, en realidad, un reglamento emanado del Ministerio de Salud que, a su vez, ha constituido la base para dictar una circular administrativa, no se cumple con el requisito de admisibilidad consignado en el numeral cuarto del artículo 84 de la LOCTC que exige que se impugne “un precepto de rango legal”, lo que no sucede en la especie.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Viera-Gallo, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento, por estimar que lo impugnado en la gestión pendiente son los incisos primero y segundo del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, del año 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2763, de 1979 y de las Leyes N°s 18.933 y 18.469, publicado en el Diario Oficial con fecha 24 de abril de 2006, preceptos de rango legal, que sirven de fundamento al D.S. N° 142, de 2005, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 12 de julio de 2006, que aprobó el reglamento que regula el funcionamiento del Fondo de Compensación Solidario entre Instituciones de Salud Previsional, en virtud del cual se dictó la Circular IF N° 18, de 29 de septiembre de 2011.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N°2206.

 

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