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CS rechaza nulidad de derecho público y declara prescripción en juicio por expropiaciones de la reforma agraria.

“es plenamente aplicable la prescripción por disponerlo el artículo 2497 del Código Civil y porque lo contrario significaría introducir incertidumbre sobre el patrimonio y derechos de las personas como sucesores en el dominio”.

5 de junio de 2012

Se dedujo un recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primer grado, acogió una excepción de prescripción en favor del SERVIU, en el marco de un proceso sobre nulidad de derecho público de una expropiación.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncian como infringidos los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, normas de la Ley N° 16.640, artículos 3° del D.L. N° 1283 de 1975 y 1° del D.L. N° 754 de 1974, en lo que dice relación con las exigencias legales para la procedencia del acto administrativo expropiatorio de un bien raíz y la incorrecta aplicación de las normas de prescripción en cuanto se aplicó el artículo 3 del D.L. N° 1283 de 1975, en la medida que se  aplicó una norma que expresamente estableció como punto final para las reclamaciones el día 10 de noviembre de 1975, en circunstancias que el acto cuya nulidad se demanda no había sido expedido a esa fecha. Expone que no habiendo sido recibido por él el pago la indemnización, faltó un requisito fundamental establecido en la Ley N° 16.640, vulnerando con ello una norma irrenunciable de orden público que vicia el acto expropiatorio. Agrega que se le obligó a firmar una renuncia a la indemnización total a cambio de un terreno vecino, aplicándose así un procedimiento no establecido por la ley, todo lo cual, conjuntamente con otros hechos que alega, viciaría el saneamiento de la expropiación.
El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo, declarando que “la expropiación se verificó durante el año 1972”, “recibiendo el pago inicial de la indemnización acordada y los bonos del saldo”, que posteriormente el actor “renunció al pago de indemnizaciones y a las acciones, lo cual fue efectuado en forma libre y espontánea, pura y simplemente”.
Además, como se establece en el fallo recurrido, se declara que “La acción de que disponía el actor para solicitar la nulidad o inexistencia del acto expropiatorio no fue ejercida por éste al 10 de noviembre de 1975”.
En cuanto al no pago íntegro de la indemnización como pretendido vicio de nulidad de la expropiación, se señaló que ello “no puede acarrear la mentada sanción, ni puede convertirse en exigencia del perfeccionamiento y conclusión del acto expropiatorio, porque no constituye un vicio, pudiendo eventualmente generar otras acciones o derechos” y que es “insostenible la tesis del recurrente en el sentido de sujetar el perfeccionamiento de un acto de autoridad válidamente configurado a la voluntad del expropiado de percibir la indemnización correlativa”.
Por todo lo anterior, la Corte concluye que se ha impetrado una acción de naturaleza patrimonial, por lo que “es plenamente aplicable la prescripción por disponerlo el artículo 2497 del Código Civil y porque lo contrario significaría introducir incertidumbre sobre el patrimonio y derechos de las personas como sucesores en el dominio”.

 

Ver texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema rol N°5225-2009

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