Reclamo por valor de expropiaciones.
CS rechaza casación en el fondo y declara indemnizable “inversión excesiva de urbanización”.
“la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas, no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente consideradas, sino que se extiende, además, a la valoración comparativa entre los diversos medios, de acuerdo con lo que dispone el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, según el cual entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes a la verdad”.

Se dedujo recurso de casación, por parte del Fisco, en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó lo resuelto en primer grado, en orden a acoger parcialmente una reclamación del valor de expropiación de un inmueble, aumentando el valor del mismo a causa de un ítem que se denominó como “inversión excesiva de urbanización”. En el arbitrio de nulidad sustancial, se estimó vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 14 y 38 del Decreto Ley 2.186, de 1978, al expresar la sentencia que se apreciará prudencialmente el conjunto de antecedentes probatorios, lo que implica la aplicación del sistema de apreciación de libre convicción o en conciencia, contraviniendo las reglas legales de valoración de la prueba ya que no existe norma que autorice al tribunal para efectuar esa ponderación, toda vez que se encuentra sujeto al régimen probatorio reglado, pues los artículos 12, 14 y 38 del DL 2.186 de 1978, que la sentencia cita como fundamento de su decisión, son reglas de competencia que efectivamente le entregan al tribunal la determinación definitiva de la indemnización, pero no son normas de valoración de la prueba. Por otra parte, se denuncia como vulnerado el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, al declararse indemnizable el rubro “inversión excesiva de urbanización”, el que no se encuentra comprendido en el concepto de indemnización a que alude el referido precepto, con todo lo cual la indemnización es superior al daño efectivamente causado y ocasiona un enriquecimiento sin causa. La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo, señalando que “las disposiciones reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que entrañan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, destinadas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, la que se produce cuando se altera el peso de la prueba, se aceptan medios de prueba que la ley no admite, se rechazan medios de prueba que la ley acepta o se desconoce el valor de convicción que la ley señala”, cuestión que en la especie no concurre Por otra parte, descartando vulneraciones a la sana crítica, expuso que en la sentencia recurrida “el tribunal procedió a analizar y ponderar pormenorizadamente cada uno de los elementos probatorios allegados a los autos”. Adicionalmente, en cuanto a la determinación del daño, señaló que “el alcance de la expresión “prudencial” no debe interpretarse como referida a aquel sistema de valoración en conciencia o libre convicción que cree advertir el expropiante, sino que, contrariamente a lo sostenido, tal locución debe entenderse como sinónima de “reflexiva”, “juiciosa”, “sensata”, puesto que la decisión cuestionada emana del análisis previo de las probanzas sometidas a un escrutinio fundado en la razón”. Finalmente, agregó que “la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas, no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente consideradas, sino que se extiende, además, a la valoración comparativa entre los diversos medios, de acuerdo con lo que dispone el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, según el cual entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes a la verdad”. Así, se rechazó la impugnación reiterando que “los jueces del fondo concluyeron acertadamente que la indemnización, para ser completa, debía comprender el rubro “inversión excesiva de urbanización”, debidamente acreditado, por constituir un daño patrimonial efectivamente causado”.
Ver el texto íntegro de la sentencia.
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