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No se invaden competencias estatales.

TC español desestimó recurso de inconstitucionalidad que pretendía evitar que las federaciones deportivas catalanas actuaran en ámbitos supraautonómicos.

la Constitución no contiene reserva competencial alguna a favor del Estado en el art. 149 CE, habiendo sido asumidas dichas competencias por la Comunidad Autónoma de Cataluña a través de su Estatuto de Autonomía cuyo actual art. 134 (antes art. 9.29 EAC) define como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cataluña la materia de deporte, listando una serie de submaterias que “en todo caso” deberán considerarse incluidas en la noción de “deporte” a efectos competenciales.

14 de junio de 2012

El TC español dictó una sentencia desestimando un recurso de inconstitucionalidad presentado por el Estado hispano que impugnó el inciso primero del art. 19.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña, de 7 de abril, del Deporte, que faculta a las federaciones deportivas catalanas de cada modalidad deportiva para representar al respectivo deporte federado catalán en los ámbitos supraautonómicos.
El recurrente sostuvo que al atribuir a las federaciones catalanas en exclusiva la representación de cada modalidad deportiva en el ámbito estatal e internacional, resulta inconstitucional por vulnerar las competencias estatales en materia de cultura y relaciones internacionales. Y es que, según adujo el Estado español, la norma impugnada vulnera diversos preceptos constitucionales: por ejemplo, y además del título específico relativo a la “promoción del deporte” (art. 148.1.19 CE), o del “deporte” como materia competencial propia de las Comunidades Autónomas según los distintos Estatutos de Autonomía, pueden entrar en juego los títulos competenciales referidos a “cultura” (art. 149.2 CE) , a “relaciones internacionales” (art. 149.1.3 CE), u otras materias como “educación”, “investigación”, “sanidad” o “legislación mercantil”. Teniendo en cuenta que el conflicto constitucional objeto del proceso se refiere a la configuración del deporte español en el ámbito internacional, suponiendo las competiciones internacionales una relevante manifestación cultural, agregó el requirente, la reivindicación competencial se asienta, en este caso, sobre los títulos competenciales relativos a “relaciones internacionales” y a “cultura”.
Conforme a lo anterior, insistió el Estado ibérico, el régimen de representación del deporte español en las competiciones internacionales se cierra con los arts. 33.2 y 47 de la Ley 10/1990, en tanto que prevén, respectivamente, que las Federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional –correspondiendo a cada Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales– y que los deportistas federados están obligados a asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones internacionales. Se configura, así, la exclusividad de la representación del deporte español, que debe ser única, puesto que no podría hablarse de la participación del deporte español en su conjunto si en una misma competición internacional compitiesen en el mismo plano la supuesta representación estatal y la de una parte del territorio.
En esa línea, se adujo que el sistema de representación “en cascada”, único posible y previsto por el Estado para el ejercicio de sus competencias, queda privado de sentido al pasar de la representación autonómica directamente a la esfera internacional.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional española señaló que la Constitución no contiene reserva competencial alguna a favor del Estado en el art. 149 CE, habiendo sido asumidas dichas competencias por la Comunidad Autónoma de Cataluña a través de su Estatuto de Autonomía cuyo actual art. 134 (antes art. 9.29 EAC) define como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cataluña la materia de deporte, listando una serie de submaterias que “en todo caso” deberán considerarse incluidas en la noción de “deporte” a efectos competenciales. En ejercicio de dicha competencia exclusiva el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 8/1988, de 7 de abril, del Deporte (en adelante, LDC), desarrollando así el mandato que el art. 43.3 CE dirige a los poderes públicos en orden a fomentar la educación física y el deporte, tal como expresamente se afirmaba en el Preámbulo de la Ley 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas, que modifica la primera y en el Preámbulo del vigente Texto Único de la Ley del Deporte, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio.
Y es que, agregó la sentencia, la vigencia del principio de territorialidad de las normas y actos de las Comunidades Autónomas, recogido expresamente en el art. 115 Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, no excluye su excepcional eficacia extraterritorial ni su proyección, incluso más allá del territorio español, siempre y cuando no se afecte a materias propias del ordenamiento internacional, ni se enerve o condicione el ejercicio de otras competencias que correspondan al Estado.
La norma impugnada, prosigue el TC español, al contrario que la vasca correspondiente, no contiene referencia alguna al carácter exclusivo o excluyente de la representación que se atribuye a las federaciones catalanas en ámbitos supraautonómicos –en particular, en el internacional–. Ciertamente, como apunta el Abogado del Estado, el Preámbulo de la Ley 9/1999, de 30 de julio, de selecciones catalanas que dio nueva redacción al precepto controvertido subraya “el deseo del deporte catalán de disfrutar de representación internacional” como un objetivo “muy arraigado en el tiempo”, apuntando ejemplos históricos de dicha participación del deporte catalán en competiciones deportivas internacionales. Sin embargo, esta concepción “universal del deporte” –como se dice en el Preámbulo– no necesariamente implica una invasión de la competencia estatal en la defensa de los intereses generales del deporte federado español en su conjunto, ni necesariamente la enerva o la condiciona.
El precepto impugnado, reitera el fallo, debe leerse en el sentido de que la representación internacional del deporte federado catalán por las federaciones catalanas es constitucional siempre que no se produzca la confluencia de sus intereses con los intereses propios del deporte federado español en su conjunto
Así, y haciéndose cargo de su propia jurisprudencia, el TC ibérico concluye que el primer inciso del art. 19.2 de la Ley del Deporte de Cataluña según el cual las federaciones catalanas de cada modalidad deportiva serán las representantes del deporte federado catalán en ámbitos supraautonómicos “es constitucional siempre que se trate de deportes en los que no existan federaciones españolas y que, en ningún caso, se impidan o perturben las competencias del Estado de coordinación y representación internacional del deporte español.” (STC 80/2012, FJ II).

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