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Derecho Administrativo Sancionador.

CS acoge recurso de casación en el fondo y exonera a empresa sanitaria por anegamiento derivado de lluvia.

“la potestad sancionadora de la Administración en este ámbito se inserta en el campo del derecho administrativo sanitario, el cual presenta diferencias con el derecho punitivo ello sin perjuicio de encontrarse vinculado al principio de legalidad”

18 de junio de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primer grado, rechazó un reclamo de multas formulado por una empresa de servicios sanitarios por el derrame de aguas servidas tras el colapso de la red de alcantarillado por lluvias caídas el año 1999.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denunció infracción de los artículos 1º y 2º y 1º y 2º transitorios de la Ley N° 19.525, y lar falsa aplicación del artículo 11 de la Ley N° 18.902, en tanto se responsabilizó a la empresa y no al Ministerio de Obras Públicas ni al SERVIU por la inexistencia de redes de evacuación y drenaje de aguas lluvias que permitan su fácil escurrimiento y disposición e impidan el daño que ellas puedan causar.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación, constatando que las multas se basaron en la imputación de “hechos que importaron deficiencias en la calidad y continuidad de los servicios que presta; incumplimiento de su obligación de entregar la información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley; y, finalmente, por haber puesto en peligro la salud de la población” al inundarse un conjunto habitacional por “el colmatamiento del sistema de evacuación de aguas lluvias”.
Agrega que se vulneró la norma chilena sobre Ingeniería Sanitaria – Alcantarillado de Aguas Residuales – Diseño y Cálculo de Redes (NCH 1105-1998), pues la empresa reclamante dio su aprobación al proyecto de urbanización del condominio, estando obligada a velar por la calidad del servicio.
Además, se razonó que “la potestad sancionadora de la Administración en este ámbito se inserta en el campo del derecho administrativo sanitario, el cual presenta diferencias con el derecho punitivo ello sin perjuicio de encontrarse vinculado al principio de legalidad”, el cual “se presenta en una doble fase, por un lado la norma que habilita al órgano para actuar, es decir, desde una perspectiva de la competencia, y por otra, desde la perspectiva del bloque de legalidad que ha de aplicar el órgano al caso concreto”, la segunda de las cuales es cuestionada en este caso.
Así, tras enunciar las normas pertinentes del la Ley N° 19.525 que hacen responsable a la Administración, concluyó que “del contenido sustantivo de la Ley N° 19.525 en relación a la norma transitoria (4º) del D.F.L. 382/1988, es posible afirmar que a las sociedades anónimas de servicios sanitarios, calidad que detenta la sociedad reclamante, no les cabe responsabilidad en la operación, mantención y reposición de las obras de infraestructura del sistema de aguas lluvias separado, y por lo tanto no es responsable por la insuficiencia o falta de las obras necesarias de evacuación de aguas lluvias y de aguas servidas, y por consiguiente, no es responsable del anegamiento ocurrido”.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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