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Carece de fundamento razonable.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma que otorga al Alcalde atribuciones para administración de bienes municipales y norma que prohíbe su uso en actividades particulares.

constituye una cuestión de interpretación del recto o incorrecto sentido y alcance de las normas legales que establecen las potestades del alcalde, cuestión que corresponde a la órbita de atribuciones de los jueces del fondo y que no da origen a un conflicto de constitucionalidad de aquellos que deba conocer esta Magistratura en virtud del numeral 6º del artículo 93 de la Carta Fundamental.

26 de junio de 2012

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 63 letra f) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el  artículo 82 letra g) de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales.
La gestión pendiente invocada incide en un juicio criminal iniciado por querella por los delitos de violación de correspondencia y delitos informáticos, por parte de dos funcionarias de la Municipalidad de Concón, y en contra del Encargado de Informática de la misma municipalidad, en que se ha dictado sentencia absolutoria.
En su resolución, la Magistratura Constitucional expresó que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, el TC concluye logrando convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional, según la cual el requerimiento debe encontrarse “razonablemente fundado” y, en los términos aludidos por el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, carece de fundamento plausible, toda vez que se refiere a una cuestión de determinación del alcance y sentido de la ley en función de los hechos del proceso penal que constituye la gestión pendiente, para establecer posteriormente si los acusados tenían o no derecho a acceder a los archivos de conversaciones de chat de las querellantes.
Lo anteriormente expuesto, concluye el TC, constituye una cuestión de interpretación del recto o incorrecto sentido y alcance de las normas legales que establecen las potestades del alcalde, cuestión que corresponde a la órbita de atribuciones de los jueces del fondo y que no da origen a un conflicto de constitucionalidad de aquellos que deba conocer esta Magistratura en virtud del numeral 6º del artículo 93 de la Carta Fundamental.
A su turno, el Ministro García previno, en esencia, que, enfrentado el juicio de admisibilidad en sede constitucional, a objeto de declarar inaplicable un precepto legal por generar efectos inconstitucionales, la interpretación de un precepto legal, por regla general, es materia del juez de fondo. Incluso, cuando lo solicitado declarar inaplicable sea una interpretación manifiestamente inconstitucional y que rectamente interpretada adquiere su sentido natural dentro de aquellos compatibles con la Constitución.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Carmona, quien estuvo por declarar la admisibilidad del requerimiento por concurrir, en la especie, todos los presupuestos de admisibilidad exigidos por la Constitución y la ley, tratándose el conflicto sub lite de la ponderación de los efectos contrarios a la Carta Fundamental que la aplicación de la preceptiva impugnada puede generar.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 2220.

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